ORDENANZA Nº 724

Número de registro392165
Fecha03 Junio 2019
EmisorCOMUNA DE SAN JERONIMO SUD

Visto

lo normado en los Artículos 45º y 53º de la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439; y

Considerando

que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53º, las comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;

que según lo establecido en el Artículo 2º del Código Tributario Municipal, Ley Nº 8173, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta Nº 22/2018 de fecha 13/12/2018;

Por ello,

LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Establézcase que a partir del primer día hábil de enero de 2019, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza Tributaria, cuyos importes estarán fijados en la Ordenanza Tarifaria, la cual será complementaria de la presente.

TITULO I

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 2º: Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 8173 y leyes modificatorias (Código Tributario Municipal); Ley Nº 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.

ARTÍCULO 3º: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud (UF) será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto específico y/o porcentaje.

ARTÍCULO 4º: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:

1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el Artículo 40º de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por la autoridad comunal con los importes fijados en la Ordenanza Tarifaria, por infracción o incumplimiento en sí mismo.

2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

a. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.

c. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

d. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que correspondiere aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42º de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal en relación al tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.

ARTÍCULO 5º: Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto el Artículo 41º de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc.

ARTÍCULO 6º: Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.

ARTÍCULO 7º: Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.

TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTÍCULO 8º: La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.

ARTÍCULO 9º: CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71º de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 10º: De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:

1. ZONA URBANA

1. 1. CATEGORÍA 1º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias pavimentadas y/o con cordón cuneta, tenga éste último carpeta asfáltica, mejorado, estabilizado o similar.

1. 2. CATEGORÍA 2º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto.

1. 3. CATEGORÍA 3º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto y cuyo ancho oficial sea igual o menor a ocho (8) metros.

2. ZONA SUBURBANA: Ídem a zona urbana.

3. ZONA RURAL: Categoría única.

ARTÍCULO 11º: TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos será de aplicación mensual y calculada en base a los metros lineales de frente de cada propiedad inmueble, multiplicados por un importe fijo dispuesto para cada una de las tres categorías en la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 12º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos:

1. Un importe mínimo.

2. La sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74º de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74º de la Ley 8173.

3. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local, la cual será de aplicación mensual.

4. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación mensual.

5. Una ECO TASA destinada a la recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios.

ARTÍCULO 13º: VENCIMIENTO. Fíjese como fecha de vencimiento para la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los días quince (15) del mes siguiente al del período a cobrar.

ARTÍCULO 14º: TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Rurales será de aplicación trimestral y calculada de acuerdo a la superficie de cada propiedad inmueble en esta categoría, en base al importe que se establezca en la ordenanza tarifaria.

ARTÍCULO 15º: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

1. Un importe mínimo.

2. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local, la cual será de aplicación trimestral.

3. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación trimestral.

4. Una Tasa por Desagües y Canalizaciones, la cual será de aplicación trimestral.

ARTÍCULO 16º: VENCIMIENTO. Fíjese las siguientes fechas de vencimiento para los cuatro períodos de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

1º Trimestre (Enero-Febrero-Marzo): el 18 de febrero de cada año.

2º Trimestre (Abril-Mayo-Junio): el 18 de mayo de cada año.

3º Trimestre (Julio-Agosto-Septiembre): el 18 de agosto de cada año.

4º Trimestre (Octubre-Noviembre-Diciembre): el 18 de noviembre de cada año.

ARTÍCULO 17º: EXENCIONES. Establézcanse como exenciones en el pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, Suburbanos y Rurales, las dispuestas en el Artículo 75º del Código Tributario Municipal (Ley 8173). Para obtener el presente beneficio, los titulares y/o responsables de los inmuebles deberán solicitarlo expresamente mediante nota dirigida a la Comisión Comunal.

CAPÍTULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

ARTÍCULO 18º: HECHO IMPONIBLE: El Derecho de Registro e Inspección se aplicará por los servicios que preste la Comuna, destinados a:

1. Registrar, habilitar, inspeccionar y controlar actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa.

2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene.

3. Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.

4. Inspeccionar, verificar y controlar las instalaciones fabriles, edilicias, eléctricas, depósitos, antenas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos, gas y toda otra fuente de energía, automotores y vehículos, etc.

5. Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspeccionar elementos publicitarios fuera de los locales inscriptos, instalados en o...

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