Ordenanza Nº 7.557/09

EmisorMunicipalidad de Guaymallen
Fecha de la disposición30 de Abril de 2009

ORDENANZA Nº 7.557/09Visto: Las constancias obrantes en el Expediente Nº 6436-DR-07, caratulado Dirección de Rentas S/ Modificatoria Ordenanza Nº 3890/94- 7209/06, y;CONSIDERANDO:Que a través de la citada pieza administrativa, la Dirección de Rentas promueve acciones, referidas a la necesidad de modificar el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 3890/94, que prevé un tratamiento Tributario excepcional en beneficio de Jubilados y Pensionados titulares o responsables tributarios;Que dicha gestión fue activada ante el Veto impuesto por el Departamento Ejecutivo el 17/11/06, mediante Decreto 2174/06, sobre la Ordenanza Nº 7209/06, Veto en que resulto particularmente observado el tratamiento dado en esa Ordenanza al tópico que refiere a los ingresos máximos posibles de percibir por un agente pasivo, para hacerse beneficiario de la excepción establecida en el antes citado Artículo;Que en la actual instancia el caso es reenviado al tratamiento del Honorable Concejo Deliberante, buscando obtener un dispositivo que contenga una regla estable para la determinación de beneficiarios, que establece el Artículo 2º de la Ordenanza 3890/94;Que para tan útil propósito se propone la utilización de una herramienta perdurable, como es el índice que fija la Ley de Jubilaciones Móviles 26417, y toda otra similar futura, de la que surja definitivamente el Monto de Haber Mínimo que percibirá un Jubilado o Pensionado;Que para resolver cabalmente lo dispuesto en la presente, será también necesario, dar formal consideración a lo establecido por el Departamento Ejecutivo en su Decreto Nº 2174/06, del 17/11/06;Que además de lo expuesto, se dispone el Dictado de un Texto Ordenado y Actualizado de la Ordenanza Nº 3890/94;Por ello y en uso de las atribuciones que la Ley Nº 1079, Orgánica de Municipalidades le confiere,EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉNORDENA:Artículo 1º - Modifícase, el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 3890/94, y cúmplase los ajustes oportunamente dispuesto sobre los alcances de la referida norma.Artículo 2º - Dispónese el Texto Ordenado de la Ordenanza Nº 3890/94, la que se adjunta como Anexo I de la presente.Artículo 3º - Acéptase el Veto dispuesto por el Departamento Ejecutivo sobre la Ordenanza Nº 7209/06.Artículo 4º - Regístrese, notifíquese, publícase y cúmplase.Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Guaymallén, el 30 de abril de 2009.Luis A. LobosPresidente HCDJuan D. BrovaroneSecretario Legislativo HCDANEXO ITEXTO ORDENADO DE LA ORDENANZA Nº 3890/94 Y SUS MODIFICATORIASArtículo 1º - Adóptase para su aplicación, en el ámbito del Departamento de Guaymallén, el Código de Exenciones Tributarias, las cuales se regirán por las siguientes disposiciones:De Jubilados y Pensionados:Artículo 2º - Exímase del pago de Tasas Retributivas de Servicios a la Propiedad Raíz, a los Jubilado y Pensionados, siempre que sean mayores de 65 años, en el caso de hombres, y 60 años las mujeres (previéndose que si estas edades se modifican por Ley Nacional, el requisito impuesto en la presente norma se ajustará en forma automática), que sean propietarios o poseedores de buena fe de vivienda única, habiten efectivamente en ella, conforme a la siguiente escala de beneficios:a) 100% de Eximición: Para los Jubilados y Pensionados cuyos ingresos netos no superen el valor de la Jubilación Mínima según la Ley de Jubilaciones Móviles 26417, (u otra norma, de la que surja definitivamente el Monto del Haber Mínimo que percibirá un Jubilado o Pensionado.b) 50% de Eximición: Para los Jubilados o Pensionados cuyos ingresos netos no superen el valor de la Jubilación Mínima según la Ley 26417 y un máximo calculado en un 30% más sobre la Jubilación, (u otra norma, de la que surja definitivamente del Monto del Haber Mínimo que percibirá un Jubilado o Pensionado).Artículo 3º - Serán Beneficiarios también de la eximición prevista en el Artículo 2º - a) los hombres mayores de sesenta y cinco años (65) y a las mujeres mayores de 60 años que no posean Jubilación, ni Pensión, siempre y cuando se ajusten a los requisitos previstos en el artículo 5º y sean propietarios o poseedores de vivienda única y habiten efectivamente en ella. (Según Ordenanza Nº 52028/00.Artículo 4º - Exímase y/o bonificase en un cincuenta por ciento (50%) las tasas retributivas por servicios a la propiedad raíz, a los demás jubilados y pensionados Nacionales y Provinciales cuya edad sea inferior a la prevista en los artículos 2º y 3º, siempre que sus ingresos no superen los montos fijados en dichos artículos y sean propietarios o poseedores de buena fe de vivienda única y habiten efectivamente en ella.Artículo 5º - Los requisitos exigibles para acogerse a los beneficios dispuestos en los artículos 2º, 3º y 4º son:a) Presentación Declaración Jurada, acreditando los extremos exigidos.b) Fotocopia de Escritura traslativa de dominio u otro título que acredite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR