ORDENANZA Nº 631/19

Fecha03 Junio 2020
Número de registro418238
EmisorCOMUNA DE BUSTINZA

VISTO:

La necesidad de disponer de normas legales, que formen un cuerpo orgánico de modo estructurado y coherente, que tenga por objeto establecer faltas y sus correspondientes sanciones, para que mediante su aplicación se procure fortalecer una convivencia armónica, teniendo en cuenta intereses individuales y sociales, y/o intereses difusos, en todo el ámbito de competencia de la Comuna de Bustinza, y

CONSIDERANDO:

La Ordenanza Nº 625/19 por la cual se aprueba la creación del Juzgado de Faltas Comunal;

La Ordenanza Nº 628/19, por la cual se crea el cargo de Juez Comunal, disponiéndose que el Juzgado Comunal dependerá directamente de éste, para hacer cumplir el Código de Faltas Comunal;

Que la Comisión Comunal ha estudiado y analizado en todos sus aspectos los distintos artículos que conforman el Código de Faltas Comunal en su Proyecto, haciendo las observaciones y modificaciones pertinentes que tiendan a los fines requeridos;

POR ELLO, Y EN USO DE SUS FACULTADES:

LA COMISIÓN COMUNAL DE BUSTINZA

SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE ORDENANZA:

ART. 1º) Apruébese el Código Municipal de Faltas para el Distrito de Bustinza, que se agrega y pasa a formar parte integrante de la presente Ordenanza, Anexo I, según se transcribe a continuación; deróguese las Ordenanzas o disposición relativa a infracciones y penalidades que se opongan a la presente Ordenanza, con excepción de las establecidas por las Ordenanzas Tributarias anuales y sus modificatorias y/o complementarias y las ordenanzas y/o resoluciones que legislen sobre faltas que se dicten en el futuro.

ART. 2º) De forma, Regístrese, Comuníquese y Archívese.

ANEXO I

LIBRO I – PARTE GENERAL

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º) Este Código se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal que se cometan en todo el ámbito de competencia de la Comuna de Bustinza y en los convenios que se suscriban con otros organismos, salvo que éstos dispongan expresamente procedimientos y penalidades especiales.

ART. 2º) Ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter Comunal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.

ART. 3º) Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en este Código.

ART. 4º) Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe y del Código de Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

ART. 5º) El obrar culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas

ART. 6º) Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.

ART. 7º) Cuando mediaran circunstancias que hicieran excesivas la pena mínima aplicable y el imputado fuese primario, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse la falta. El perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta perdonada no será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.

ART. 8º) La tentativa no es punible

ART. 9º) Cuando una falta comunal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el juzgado, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio

ART. 10º) Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.

ART. 11º) La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas. El presunto infractor podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula.

TITULO II – DE LAS PENAS

ART. 12º) Las penas que este Código establece son: severa amonestación, multa, decomiso, clausura o inhabilitación. El decomiso importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención, y de los elementos idóneos indispensables para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Las clausuras que se impongan podrán ser temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder de 90 días. Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas no pudiendo en el primer caso exceder de 180 días. La pena de severa amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa solo en el caso de no mediar reincidencia. Es obligación de la Comisión Comunal proceder a la publicación en los medios masivos de comunicación y/o en el ámbito de la propia administración comunal y/u organismos públicos, de los comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma preventiva o como sanción, así como aquellos a los cuales se le hubiera dispuesto la caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma, indicando las faltas que motivaron las medidas citadas. A efectos de que los montos de las multas a aplicar no queden desactualizados se establecen en Unidades Fiscales, entendiéndose por Unidad Fiscal el valor del litro de nafta súper que periódicamente publica el Automóvil Club Argentino.

ART. 13º) Con la resolución dictada por el Juez de Faltas, el imputado podrá solicitar ante Mesa de Entradas de la Comuna de Bustinza, el otorgamiento de un plan de pagos.- El Presidente Comunal podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la fecha de pago , conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes .- En ningún supuesto la cuota será menor a la cantidad de 14 UF , y en los casos de incumplimiento del pago de una de las cuotas se tendrá por resuelto el convenio.-

ART. 14º) Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante.

ART. 15º) Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrá en cuenta el descargo efectuado, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

ART. 16º) En los casos de primera condena las penas de multa inferiores a 214 UF, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento.-Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condena se tendrá por no dictada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

ART. 17º) El Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de multa, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar en entidades de bien público. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparecencia espontánea o al término de la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez correrá vista de dicha resolución comunal a la administración comunal quien fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal comunal escalafonado, existente al momento de la imposición de la sanción. Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y modalizadas al caso. La administración comunal no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal. Cumplimentadas las tareas ordenadas, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad.

ART. 18º) Se considerarán reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas se aplicarán de la siguiente forma: en la primera reincidencia se recargará la multa en un 25 por ciento, en la segunda se recargará un 50 por ciento y en las subsiguientes un 100 por ciento acumulativo cada una, sin perjuicio de las penas accesorias (inhabilitación y clausura) cuando éstas estén expresamente previstas.

ART. 19º) CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.

ART. 20º) INCOMPARECENCIA: La incomparecencia injustificada del imputado debidamente citado, implicará la rebeldía del mismo y la continuación del procedimiento sin su participación.

TITULO III – EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

ART. 21: La acción y la pena se extinguen:1. Por la muerte del imputado o condenado.2. Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.3. Por el pago voluntario del mínimo de la multa prevista con una quita de hasta un 50% (cincuenta por ciento) antes de la iniciación de la causa. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá el efecto de condena firme en...

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