ORDENANZA COMUNAL 190/2022

Fecha02 Enero 2023
Número de registro492471
EmisorCOMUNA de timbues

Timbúes, 14 de diciembre de 2022

VISTO

La necesidad de contar con la ORDENANZA TRIBUTARIA para el ejercicio 2023;

Y CONSIDERANDO:

Que la misma debe adecuarse a las normas del Código Fiscal Uniforme ( Ley N° 8173) y sus modificatorias,

Que conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Comunas N° 2439 corresponde a la Comisión Comunal crear tributos y rentas comunales así como fijar, mediante las ordenanzas respectivas, los valores de las tasas, contribuciones, multas y derechos comunales y sancionar la Ordenanza Tributaria y Tarifaria que establezca el marco tributario y reglamentario correspondiente;

Que visto el crecimiento de los costos sufridos por la administración en cuanto a salarios, combustibles e insumos en general, el contexto del proceso inflacionario de los últimos años, agravado en particular en este 2022, se considera necesario realizar adecuaciones referidas a distintos tributos comunales y a los rubros que componen la norma en cuestión e incluir nuevos hechos imponibles, categorías y actividades lucrativas desarrolladas en la jurisdicción de Timbues a fin de garantizar la sustentabilidad de las finanzas y la economía de la Comuna;

Que del Relevamiento de Expectativas del Mercado publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) que integra más de treinta proyecciones independientes de centros de estudios económicos, consultoras privadas y bancos señalan que la inflación para el año venidero estará en el orden del 100%;

Que del propio discurso oficial del Gobierno Nacional se derivan similares guarismos.

Que por tal motivo la actualización para el año 2023 debe contemplar una evolución de los tributos cercana o igual a dicho avance inflacionario, además de tener en cuenta que durante el 2022 solo se realizó una actualización en los últimos cuatro meses de menos del 44%, teniendo claramente al día de hoy un retraso más que evidente ante la realidad inflacionaria del año 2022 que llegará también alrededor del 100%;

Que las modificaciones introducidas en los rubros que fueron reformados, como asimismo las variaciones que se realizaran oportunamente en el periodo de vigencia de la presente en las demás secciones, tienen todas como objetivo inmediato, mejorar la gestión de la recaudación tributaria, manteniendo el principio de equidad tributaria teniendo en cuenta en forma simultánea los distintos indicadores de capacidad contributiva;

Que por lo expuesto;

LA COMISIÓN COMUNAL DE TIMBÚES

SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

O R D E N A N Z A:

ARTICULO 1: Establécese para el periodo correspondiente al año 2023 la ORDENANZA TRIBUTARIA TARIFARIA que se detalla:

TITULO I:

ARTICULO 2:

Establécense las siguientes tasas de interés:

a) Interés Resarcitorio:

Fíjese la tasa de interés resarcitorio para pagos de Derecho de Registro e Inspección efectuados fuera de término, desde el día posterior al vencimiento del tributo hasta la fecha de su efectivo pago o el inicio de la gestión judicial, en el mismo valor que la tasa de interés resarcitorio a aplicar por la A.F.I.P. establecida por Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina.

Fíjese la tasa de interés resarcitorio para pagos del resto de los tributos efectuados fuera de término, desde el día posterior al vencimiento del tributo hasta la fecha de su efectivo pago o el inicio de la demanda en gestión judicial, en el 80% (ochenta por ciento) valor que la tasa de interés resarcitorio a aplicar por la A.F.I.P. establecida por Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina

b) Interés de Financiación:

Fíjese la tasa de interés de financiación para planes de facilidades de pago, desde la fecha de la firma del convenio de deuda hasta la fecha de vencimiento de cada cuota, en el mismo valor que la tasa de financiación general a aplicar por la A.F.I.P. establecida para los planes de pago permanentes.

c) Interés en Gestión Judicial:

Fíjese la tasa de interés en Gestión Judicial en el mismo valor que la tasa de interés punitorio a aplicar por la A.F.I.P. establecida por Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina. Dicho interés resultará aplicable sobre los montos adeudados, incluyendo los conceptos referidos en los incisos a) y b), desde la fecha en la cual la Comuna inicie las acciones tendientes al cobro por vía judicial al contribuyente.

Para todos los casos planteados en este artículo será de aplicación la tasa mensual en el caso de meses completos, independientemente de la cantidad de días que posea el mes. En el caso de que la fracción de días que no alcancen el mes calendario completo se aplicará la tasa de interés diario.

TITULO II:

CAPITULO I: TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTICULO 3: Sin prejuicio de lo dispuesto por el art 72 del código fiscal uniforma, ley 8173, durante la vigencia de la presente Ordenanza, la tasa general de inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles que se detallan en los artículos 3 a 7 de esta ordenanza.

ARTICULO 4: Categorías: A los fines de reglamentar el artículo 71 del código tributario les 8173, fijase las siguientes categorías de inmuebles urbanos y suburbanos y rurales.

-Categoría 1ª: Los inmuebles ubicados sobre calles pavimentadas con iluminación a gas de mercurio, LED o cualquier otro sistema de alumbrado público que se incorpore en el futuro.

-Categoría 2ª: Los inmuebles ubicados en calles no pavimentadas.

- Categoría 3ª: Los inmuebles ubicados en la zona denominada residencial villa Elvira, Costa rivera, San Salvador, Villa el Descanso, Chacras del Rincón, Principado 1, 2 y 3.

-Categoría 4ª: Zona rural- Esta zona comprende todo el distrito establecido en la ordenanza no. 10/94, y abonarán lo dispuesto en la presente ordenanza de acuerdo a las categorías por superficie en hectáreas determinados en este ordenamiento tributario que modifica a la ordenanza Nº 10/94 en la parte pertinente.

-Categoría 5ª: Esta forma una única categoría y es para la zona comprendida en los gráficos rurales siguientes: 2y 3. 5-1, 5-2 o 9 y 10mientras estén forestados con eucaliptos sobre los que se practique operación de desmonte.

-Categoría 6ª: “Lindero Loteo” Los inmuebles incluidos dentro de complejos urbanísticos de las modalidades denominadas barrios abiertos y barrios cerrados. Se incluyen dentro de esta categoría, las parcelas comunes, calles y espacios verdes de los barrios abiertos y cerrados. Ratifíquese la modificación del Art 12 de la ordenanza 24/04, introducida por la ordenanza 20/2013 en la parte pertinente.

- Categoría 7ª: Los inmuebles ubicados en barrios abiertos y barrio cerrados desde la denuncia de su escrituración o inscripción del dominio por ante la Comuna. Ratifíquese la modificación del Artículo 12 de la Ordenanza N° 24/04, introducida por Ordenanza N° 20/2013 en la parte pertinente.

-Categoría 8ª: Los inmuebles ubicados en barrios abiertos y barrios cerrados que no están escriturados o que habiéndose escriturado no se hayan denunciado como tales en la comuna y permanecen en cabeza del titular del loteo o pertenecen al mismo, pagan el equivalente al 50% de los que fueron denunciados como escriturados por ante la comuna dentro de dicho loteo. Rarifíquese la modificación del art 12 de la ordenanza 24/04, introducida por la ordenanza 20/2013 en la parte pertinente.

ARTICULO 5: Montos imponibles: Fijase los siguientes montos imponibles para la tasa general de inmuebles: Zona Urbanizada (Urbana-Suburbana)

Categoría 1ª: Por el monto lineal o fracción de frente, pesos cincuenta y seis ($56) mensuales.

Categoría 2ª: Por metro lineal de frente o fracción y por mes, pesos cuarenta y cuatro ($44)

Categoría 3ª: Por contribuyente y por mes, pesos setecientos cuarenta y cuatro ($744)

Categoría 4ª: Tasa rural- Se cobrará en concepto de la misma el monto equivalente al precio de venta el público del gasoil de la mejor calidad de la empresa YPF el que deberá abonarse en cuatro cuotas trimestrales de acuerdo a las categorías por superficie en hectáreas que se detallan a continuación de 1 a 100 1(uno) litro por hectárea por trimestres; de 101 hasta 200, un litro y medio (1,5 litros) por hectáreas por trimestre y más de 200, un litro con setecientos cincuenta mililitros (1,75 litros) por hectárea por trimestre.

Categoría 5ª: Tasa rural diferencial: Se cobrará en concepto de la misma por cada hectárea y por trimestre el monto equivalente de seis (6) litros de gasoil de la mejor calidad de la empresa YPF. Ratifíquese la modificación del Art.12 de la ordenanza 24/04, introducida por la ordenanza 20/2013 en la parte pertinente y en toda otra que se oponga a la presente.

Categoría 6ª: ¨Linderos Loteos¨ Se cobrará a partir de la presente ordenanza por cada hectárea el equivalente de diez (10) litros del gasoil de mejor calidad de la empresa YPF al precio de venta al público, el importe deberá abonarse en cuatro cuotas trimestrales de dos litros y medio (2,5 litros) cada una. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente queda derogada toda normativa que se oponga a la misma.

Categoría 7ª: Por contribuyente y por mes Pesos dos mil cuatrocientos treinta y uno ($2.431.-)

Categoría 8ª: Por contribuyente y por mes Pesos un mil doscientos dieciséis ($1.216.-)

ARTICULO 6: Esquinas: En el caso de inmuebles encuadrados en las categorías 1ª y 2ª ubicados en esquinas la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se practicará sobre la suma de los metros lineales de ambos frentes. En el caso que la suma de los metros lineales de ambos frentes supere los treinta (30) metros, la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se practicará sobre el 80% de la suma de los metros lineales de ambos frentes o treinta (30) metros, lo que resulte superior.

Unidades Independientes: En el caso de inmuebles que posean más de una unidad independiente la tasa general de inmuebles se liquidará por separado para cada unidad independiente. Se considera que una unidad es independiente cuando posee ingreso directo desde la vía...

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