Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Octubre de 2015, expediente CIV 073376/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Orce, G.D. c/ Banco Superville; s/ Daños y Perjuicios.

Ordinario”, Juzgado 91, Expte. nº 73376/2012 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Orce, G.D. c/ Banco Superville; s/ Daños y Perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un robo ocurrido en la vía pública luego de la salida de la entidad bancaria. A fs.380/2 expresa agravios el actor, mientras que el accionado lo hace a fs.384/399.

II- El actor se agravia por las sumas fijadas por el a quo para el resarcimiento de los diferentes rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, daño psicológico, y daño moral, por considerarlos exiguos.

El banco accionado en una extensa pieza procesal se explaya sobre sus cuestionamientos al decisorio de grado. Critica la sentencia por considerar que el Magistrado incurre en contradicciones, en tanto que la responsabilidad de la entidad bancaria no puede extenderse a ilícitos ocurridos en la vía pública fuera de la esfera de su custodia. Indica que se hizo una valoración parcial y arbitraria de la prueba.

Dice que las barreras visuales para las cajas dispuestas por Resolución del Banco Central estaban en pleno plan de implementación, aun cuando reconoce que no estaban colocadas a la fecha del evento.

Postula una errónea atribución del nexo causal, y que no existe prueba que demuestre que la demandada facilitó la ocurrencia del atraco, como tampoco que los autores del ilícito hubieran estado dentro del Banco al Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA tiempo de la extracción del dinero, por lo que hace mérito de la reserva de las actuaciones penales dispuesta en sede represiva.

También se agravia por los montos otorgados por las partidas indemnizatorias en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral; y cuestiona la aplicación de un interés moratorio además del compensatorio a partir de la fecha de vencimiento del plazo otorgado para el pago de la condena. Pide que se rechace la demanda, y se impongan las costas.

III-Análisis de la responsabilidad de la entidad bancaria.

a- Varios son los puntos que cuestiona el accionado dirigidos a revertir el fallo de primera instancia que lo condenó al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del robo que sufrió el actor en la vía pública luego de retirarse de la entidad bancaria, previo retiro de dinero en efectivo.

En líneas generales indica que la obligación de custodia y seguridad no puede extenderse a los hechos que ocurran en la vía pública, fuera de su dependencia, por cuanto la seguridad en los espacios públicos se encuentra a cargo del Estado. Sostiene que las barreras visuales impuestas por la Comunicación A del Banco Central 5175/2011 no podían ser implementadas en forma automática, porque hacían falta planes de adecuación, materiales, gastos de obras, etc. Pone sobre el tapete la nota de Referencia 400-98/2011 recibida el 13de julio de 2011(nº 30406) por la que el Banco tenía que esperar la respuesta, y remarca que las barreras visuales estaban en pleno plan de implementación.

Revela que no hay prueba que demuestre que los autores del ilícito estaban dentro de la sucursal cuando el actor retiró el dinero, y que en la causa penal labrada con motivo del hecho se dispuso la reserva de las actuaciones; por lo que entiende que existió una valoración parcial y arbitraria de la prueba.

b- Resulta adecuado el encuadre jurídico sobre la cuestión litigiosa efectuado por el a quo, quien en forma enjundiosa aplicó

correctamente el plexo normativo de Defensa del Consumidor (art.42 CN; Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ley 24.240 y sus modificaciones); aspecto sobre el que no hay cuestionamientos, y que quedó firme.

Sin embargo, entiendo que corresponde realizar una breve digresión.

Atento la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme el contenido del art.7 que dispone que “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”, resulta que no corresponde la aplicación de la nueva normativa por cuanto no estamos en presencia de un contrato en curso de ejecución.

O sea, si bien las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata; categoría dentro de la cual ubicamos a los contratos bancarios (art.1384/1389CCC) –

conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág.61), lo cierto es que ante la extinción y efectos ya producidos de la relación jurídica al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, el sub judice se encuentra regido por la vieja ley.

Las consecuencias de las situaciones o relaciones jurídicas son las derivaciones o efectos que reconoce su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley (K. de C., ob.cit. pág.32; R., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 1960, París, T I, pág.379; ver G.B., Tratado de Derecho Civil Argentino, 1959, A.P., T I, pág.158/160; F.J.B., “El derecho transitorio. A propósito del art. 7 CCC”, La Ley...

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