Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FRO 023748/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 23748/2020/CA1, caratulado “ORBEA, E.E. c/ A.N.Se.S.

s/ REAJUSTES VARIOS” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de junio de 2021, que revocó la resolución recurrida y declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 en cuanto implica la aplicación del índice de movilidad allí dispuesto a una situación jurídica preexistente. Rechazó el planteo de declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.426 y del art. 55 de la ley 27.541. Dispuso que se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias adeudadas por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. in re S. 2767.

XXXVIII. R.“., J.E. c/ ANSeS s/ Impugnación de resolución administrativa” del 14/9/04,

en consonancia con lo también decidido más recientemente in re “C.,

R.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios”, C. 928. XL

I. ROR de fecha 18/04/2017 Fallos: 340:483, desde que cada uno es debido y hasta el efectivo pago conforme a las disposiciones de la ley Nº 26.153 y disposiciones de la ley Nº 25.344, sus complementarias y reglamentarias en lo que pudieren resultar aplicables. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del juicio y los profesionales actuantes den cumplimiento con lo preceptuado por el art. 2º de la ley Nº 17.250 y Res. AFIP-DGI 689/99.

Concedidos en modo libre los recursos interpuestos, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “B”, donde las partes expresaron agravios. Corridos los respectivos traslados, la demandada contestó y pasaron los autos al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos.

Y Considerando que:

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

  1. ) La parte actora se agravió en cuanto el a quo rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.541 por su aplicación retroactiva.

    Sostuvo que la normativa sancionada suspende retroactivamente la fórmula de movilidad vigente, que a esa fecha se encontraba en curso de pago, alterándose de esta forma, el alcance jurídico de las consecuencias de los actos o hechos realizados bajo el anterior régimen legal.

    Señaló que se comete el mismo error que en la ley 27.426

    y se procede a confundir los conceptos de “devengado” y “percibido”.

    Indicó que no se puede disponer la suspensión de la fórmula vigente en forma válida, porque existe un derecho adquirido en septiembre y diciembre de 2019 –devengado-, aun cuando la fecha de cobro –percibido- se fijara para el mes de marzo y junio de 2020.

    Afirmó que al ratificar la validez del art. 55 de la ley 27.541,

    se ha avasallado la debida proporcionalidad entre el haber del pasivo y el sueldo del activo, principio que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha revalorizado en el precedente “S.M.d.C. c/

    ANSeS s/Reajustes Varios”.

    Solicitó que se declare la inconstitucionalidad planteada y,

    consecuentemente, se disponga restablecer la movilidad por el período suspendido hasta el dictado de la actual normativa vigente. Citó

    jurisprudencia en aval a su postura. Mantuvo la reserva del Caso Federal.

  2. ) La ANSeS cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, además se quejó de que no fue solicitado por el actor en la etapa administrativa sino que el mismo recién fue ingresado en la demanda. Planteó la arbitrariedad de la sentencia. Reiteró la reserva del Caso Federal.

  3. ) Corresponde analizar el cuestionamiento referido a la arbitrariedad de la sentencia apelada. En tal sentido, advertimos que no presenta el vicio que señaló la apelante, en tanto cumple con las exigencias del artículo 163 del CPCCN, expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las pruebas acompañadas y en los argumentos Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    que enumera y analiza para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válida. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    A mayor abundamiento, la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334: 541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido. Que haya sido determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscriben o que adolezca de omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos: 238:23). Nada de lo cual se aprecia en la sentencia impugnada.

    En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado en tal aspecto.

  4. ) Respecto al agravio de la actora referido a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.541...

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