Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Agosto de 2015, expediente CAF 023032/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23.032/2015 Buenos Aires, 3 de agosto de 2015.- LMP VISTOS: “ORANDI Y MASSERA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 138/150 el Tribunal Fiscal de la Nación -por mayoría-

    resolvió:

    (i) declarar extinguida la acción penal en la presente causa.

    (ii) confirmar parcialmente el art. 3º de la resolución nº 144/04 (AD MEND), recaída en el expediente administrativo SA38-99-183, en cuanto formuló cargo e intimó al pago de tributos a la firma importadora ORANDI Y MASSERA S.A., declarando que el importe emergente del D.I.T. nº 211-6/94, asciende a la suma de $6.449,34, más los intereses devengados desde el 18/12/2002, hasta la fecha de su efectivo pago.

    (iii) distribuir las costas del pleito de la siguiente manera: en relación al aspecto tributario se impusieron conforme a los respectivos vencimientos; y en lo que respecta a la revocación de la multa, se distribuyeron en el orden causado.

    (iv) comunicar el contenido de la sentencia al Honorable Congreso de la Nación, a la A.F.I.P. y la D.G.A, a los fines enunciados en el considerando XII.

    Para así resolver y respecto de la extinción de la acción penal, sostuvo que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido que su jurisprudencia resultaba obligatoria respecto de todos los tribunales inferiores a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurídica en la interpretación, ínsita en el principio consagrado en el art. 116 de la Constitución Nacional, habiéndose calificado a sí misma como “intérprete supremo de la Constitución Nacional y de la leyes dictadas en su consecuencia”.

    [q]ue bajo tales premisas, por razones de brevedad corresponde remitirse en lo primordial a los fundamentos esbozados por el Máximo Tribunal en autos “B. y G. S.A. (TF 5932-A) c/DGA”, del 8/11/201, en tanto dicho precedente resultaba sustancialmente análogo al presente”.

    [e]n efecto, en lo que aquí interesa el Tribunal Cimero señaló que ‘…el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos:

    322:360, esp. disidencia de los jueces P. y B., y 323:982)…’, Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA por lo que a su respecto debían aplicarse en debida forma todos los principios y garantías que rigen en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional…

    .

    [e]n este contexto… cabe colegir que el procedimiento sumarial de marras se ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración de un proceso infraccional, con franca violación del derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 18 de la Constitución Nacional, y 8º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1495 y sus citas). Ello así, toda vez que a la fecha, el proceso se había prolongado durante más de veinte años, teniendo en cuenta que de las actuaciones administrativas se desprendía que el Despacho de Importación Temporaria objeto de autos, se oficializó con fecha 4/7/94 y su vencimiento operó el 2/7/95 (confr. fs. 1/2 act. adm.)

    .

    [a] mayor abundamiento, cabe señalar que a idéntica solución arribó

    nuestro más Alto Tribunal en la causa “Sudamericana de Intercambio SACI y F c/ Administración General de Puertos (fallos 312:275)…”.

    [p]or lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de tales precedentes, corresponde que sea este Tribunal Fiscal el que ponga fin a la presente causa, declarando la extinción de la acción penal por prescripción

    .

    Añadió que la decisión que se adoptaba guardaba expresa correspondencia con la doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Citó precedentes.

    [q]ue, en tal orden de ideas, y conforme la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: ‘L., J.A. y otros c/BCRA

    , del 26 de junio de 2012, el carácter administrativo de un procedimiento sumarial –extremo que cabe extender al carácter jurisdiccional del procedimiento de marras- no puede erigirse en un óbice para la aplicación del principio reseñado, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial…sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales…”.

    [p]or lo tanto, cabe concluir que la irrazonable dilación de un procedimiento, ya sea judicial, jurisdiccional o administrativo, resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    .

    [p]or ende, el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8º, del plexo convencional constituye una garantía exigible en toda clase de procesos, por lo que no corresponde circunscribirla Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23.032/2015 exclusivamente a la materia penal, sino que su plena aplicación debe extenderse en las materias extra penales...como la aduanera…

    .

    [q]ue asimismo, nuestra Corte Suprema en el referido precedente ‘Losicer’ ha encomendado a los jueves la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos…como el Tribunal Europeo de Derechos humanos…han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento…

    .

    [q]ue tales criterios resultan, sin duda apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de la expresión empleada por la norma. Por ende, es deber de este Tribunal Fiscal, atento ser el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, velar muy especialmente por la custodia del orden jurídico en todos sus aspectos

    .

    [q]ue por lo demás, de los postulados de la ley 22.415 –como así

    también de la ley 11.683- no surge la existencia de un plazo legal a los fines de la tramitación armónica del proceso ante este Tribunal Fiscal. Tampoco el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria, contenía una previsión similar respecto al Poder Judicial de la Nación

    .

    [p]or lo tanto, y ante la mentada ausencia normativa, es dable afirmar que en la especie debiera regir la doctrina del ‘plazo judicial’, que fuera establecida por la Corte Suprema en Fallos: 319: 1840 (“Bramajo”)”.

    [q]ue bajo tales premisas y, dado que todo parámetro para fijar el plazo razonable de tramitación de recursos por ante ese Tribunal Fiscal no podrá

    erradicar por completo la discrecionalidad, resultaba necesario reducir ésta al mínimo y establecer un criterio meramente objetivo a tales efectos, basado en los plazos que emanan de las leyes tributarias vigentes

    .

    [a] tal fin, corresponde compatibilizar el plazo que debiera insumir el procedimiento recursivo llevado a cabo ante este Tribunal con aquellas pautas temporales fijadas -generalmente en cinco (5) años- tanto por los artículos 934, 940 y 803 del Código Aduanero, como así también por el art. 56 de la ley 11.683 habida cuenta la íntima relación que existe entre ambos textos

    .

    “[a]simismo, no es posible suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes mencionadas (entre otros, Fallos: 307:518; 330:1910) y fijar los referidos plazos, a los fines infraccionales Fecha de firma: 03/08/2015 e impositivos, respectivamente, por lo que, en principio, debía estarse a dicho Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA lapso quinquenal, a los efectos supra citados(en sentido similar, vide el fallo de la Sala F in re: ‘Swift Armour Sociedad Anónima Argentina c/DGA s/apelación’“, del 13/07/ 2010, voto de los Dres. B. y K.M..

    [e]n tales condiciones, y si bien la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años, es dable colegir que el sub lite no revela una evidente complejidad interpretativa, ni tampoco se observa que las partes hayan obstaculizado el procedimiento

    .

    [e]n consecuencia, habida cuenta de la inocultable sobrecarga de trabajo generada en esta sede por el cúmulo de expedientes y la carencia de una estructura de personal de planta adecuada para brindar adecuadamente el servicio de justicia…corresponde sentar como doctrina para resolver tanto la presente contienda como también para aquellas causas tramitadas bajo un procedimiento sustancialmente análogo, que en la generalidad de los casos el plazo máximo de tramitación jurisdiccional NO podrá exceder los 5 años, contados a partir de la interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal, como forma de consagrar efectivamente en materia tributaria –ya que en materia infraccional opera el instituto de la extinción de la acción penal–, la vigencia de la garantía supra analizada

    .

    [q]ue tampoco debe soslayarse que si bien es deber jurídico del contribuyente pagar sus impuestos y también es deber jurídico del Fisco percibirlos y exigir su cobro, una duración irrazonable del proceso perjudica gravemente los intereses de todas las partes intervientes…

    .

    [e]n definitiva, todas ellas inexcusablemente...

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