Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 001262/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

1262/2021

ORABONA , MIGUEL ENRIQUE (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP Y OTRO s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de junio de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 137 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor; y que se reintegraran los importes retenidos desde agosto de 2016, con más intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto en las actuaciones “V., A.A. y otros c/ EN- AFIP s/ proceso de conocimiento”, Nº 10471/2020, del 4/2/2021. En dicha oportunidad,

    consideró que resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I.”).

  2. Que disconforme con la actualización de las sumas retenidas, la parte actora apeló a fojas 138 y expresó agravios a fojas 153/157, que fueron replicados mediante la presentación de fojas 166/169.

    En su memorial, sostuvo que “…el agravio se produce porque en la sentencia recurrida, no se hace mención, ni se hace lugar a la actualización solicitada desde el año 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, o sea, el período previo a la interposición de la demanda”. Aclaró que “…no se están solicitando intereses, sino simplemente la actualización de las sumas pagadas en cada período Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    fiscal, y teniendo en cuenta el carácter anual del impuesto, no se calcularon desde la fecha de pago, sino desde el 31/12 de cada año hasta el momento de iniciar la demanda”.

    En tal sentido, afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en numerosos fallos– había actualizado las jubilaciones, los retiros y las pensiones ante la depreciación de la moneda y las normas que limitaban dicha actualización. Citó el precedente “Badaro” del Máximo Tribunal.

    Por otro lado, cuestionó la distribución de costas en el orden causado y solicitó que se impusieran al Estado Nacional, quien resultó sustancialmente vencido (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    En consecuencia, solicitó que se modificara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios, con costas.

  3. Que asimismo, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 139 y expresó agravios a fojas 141/151, que fueron contestados a fojas 159/165.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que el accionante no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Por otro lado, se agravió de que en la sentencia apelada no se había hecho referencia a la modificación normativa introducida por la Ley Nº 27.617. También afirmó que el accionante debió acudir a la vía administrativa establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683 para la devolución de los importes retenidos.

    Finalmente, cuestionó el plazo dispuesto para restituir las sumas de dinero retenidas en concepto de impuesto a las ganancias. Citó

    jurisprudencia que, a su entender, respaldaba su postura.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  4. Que a fojas 172/177 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, luego de propiciar el rechazo del agravio vinculado con la improcedencia de la vía escogida por el accionante, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I.”).

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Alta en sistema: 15/06/2022

    Firmado por...

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