Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Julio de 2020, expediente FLP 079279/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de julio de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 79279/2019/CA1,

caratulado: “OPPIZZI, ORLANDO EDUARDO c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESO -AFIP- s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor Sr. O.E.O. y en consecuencia, ordenó a la demandada que comunique a la ANSES, que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II- La demandada se agravia sustancialmente de la medida otorgada, considera que la argumentación del actor no es suficiente para hacerle lugar, y que la resolución se basó en una interpretación errónea de las normas, los hechos y la jurisprudencia.

En primer lugar, entiende que hay una confusión con el objeto de la acción de amparo, que el magistrado ya se expidió sobre el fondo de la cuestión al momento de dictar la medida precautoria, sin demostrar el real perjuicio que le causa al actor y en desmedro de los derechos y garantías de su mandante.

En este sentido, cita el artículo 3° de la ley 26.854, el que establece que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal. Refiere que esta disposición es a fin de evitar que el juez al momento de resolver la cautelar prejuzgue sobre el contenido de la sentencia definitiva próxima a dictarse. Avala lo dicho anteriormente en jurisprudencia sobre la materia.

Por otro lado, considera que no están cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, lo que conllevaría a la vulneración del principio de legalidad. En este sentido, afirma que el juez Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

de grado dictó la cautelar sin haber solicitado a la AFIP el informe que establece el artículo 4° de la ley 26.854.

Respecto de la verosimilitud del derecho, manifiesta que el actor fundamentó su derecho únicamente en el fallo “G., sin normativa que sustente la situación que invoca y tampoco expresó de qué manera se configura una ilegalidad en la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales, de modo tal que justifique el dictado de la medida.

Remarca que este requisito está vinculado a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y considera que esta situación no se advierte en las presentes actuaciones. A su vez, desconoce la autenticidad de la documentación presentada como sustento de su pretensión por el actor.

Continúa diciendo que la situación que plantea el Sr. O.,

atenta contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

Manifiesta que el acogimiento favorable de una medida cautelar contra el impuesto a las ganancias y normas complementarias, implicaría decidir sobre la razonabilidad o no de la normativa impugnada, cuestión que, a su entender, debe ser tratado al momento del dictado de la sentencia definitiva.

Desarrolla la ley de ganancias, los decretos que la reglamentan y el concepto de renta que acoge la legislación. Destaca que todas las modificaciones realizadas a la ley impositiva fueron establecidas expresamente por disposiciones legislativas en el marco de políticas económicas en las que se encuentra abocado el Poder Ejecutivo N.ional.

Respecto del peligro en la demora, considera que no se encuentra acreditado que la retención del impuesto configure un perjuicio real o inminente para el actor, ni resulte ser confiscatorio. Así como tampoco, un daño que no le permita aguardar hasta el dictado de la sentencia de fondo.

Por el contrario...

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