Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Noviembre de 2021, expediente CIV 061035/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 61035/2017 JUZG. Nº 66

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O.E.N. C/CONS DE PROP TTE

CNEL JOSE GIRIBONE 629 S/DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE LA PROP. HORIZ.”, respecto de la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- Se agravia la actora E.N.O. mediante presentación efectuada por vía electrónica frente al rechazo de la demanda entablada contra el Consorcio de P.ietarios Teniente Coronel José Giribone 629.

En su oportunidad, el demandado contestó el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria, requiriendo se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen los agravios esbozados.

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón al emplazado en tanto los agravios de la parte actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- Relató la actora en su libelo inicial que en fecha 9 de diciembre de 2016,

aproximadamente a las 21 horas, recibió un mensaje del encargado del edificio en el que le informaba que su unidad (14° “E”) se estaba inundando debido a la caída de agua desde el departamento de arriba (15° “E”, U.F. 101).

Conforme lo plasmado regresó de inmediato a su vivienda, encontrando al ingresar que se hallaba inundada, con más de 20

cm. de agua en el interior y que caía agua del piso de arriba por todos los techos,

especificando cocina, comedor, antebaño, baño y habitación.

Refirió estar hasta las 3 de la mañana sacando agua de la unidad junto con su amiga C.C. y su vecina A., describiendo los daños que se ocasionaron.

Posteriormente, afirmó que el consorcio demandado reparó el caño de desagüe de la U.F. 101, por lo que ya no tenía pérdidas.

En oportunidad de contestar la acción entablada y luego de efectuar las negativas de estilo el consorcio emplazado sostuvo que alrededor de las 21 horas del día sindicado en Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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la demanda comenzó a salir en forma masiva y súbita agua caliente y jabonosa del departamento 15° “E”, lo que provocó la inundación de los pisos 14 y 13, afectando partes comunes, techos y paredes de los pasillos y escaleras, además del interior de los departamentos 13° “F”, 13° “E”, 14° “E” y 14° “D”.

Continúo afirmando que los responsables del departamento 15° “E” no se encontraban en la unidad y una vez avisados demoraron aproximadamente una hora y media en llegar, siendo que en el mismo instante en que ingresaron hicieron cesar el extraordinario derrame de agua.

En este punto, refirió que ante el requerimiento de los vecinos y de la administración para ingresar a la unidad los responsables del departamento 15° “E” nunca lo consintieron, ante lo cual se enviaron dos cartas documento, las cuales fueron rehusadas.

Agregó que desde el derrame del día 9

de diciembre no se presentó más pérdida de agua y que el consorcio se vio impedido de ingresar al departamento 15° “E” por sus ocupantes.

Prosiguió su relato afirmando que el día 27 de diciembre la actora denunció que le caía agua desde el departamento 15° “E”, siendo que en fecha 29 de diciembre la administración envió allí un plomero, oportunidad en que por primera vez se permitió el ingreso a la unidad.

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Conforme lo indicado por el accionado,

el plomero W.G. constató que un caño estaba pinchado con un destornillador y lo reparó, constatando asimismo que el material que lo tapaba estaba fresco.

Sentado ello, el consorcio emplazado atribuyó la responsabilidad en el hecho suscitado el día 9 de diciembre de 2016 a los responsables del departamento 15° “E” y agregó

que lo ocurrido en fecha 27 de diciembre resultó un daño auto provocado en el inmueble por los ocupantes de la referida unidad para exculparse de los perjuicios previamente ocasionados.

Por otro lado, efectuó ciertas consideraciones en orden a la conducta de la aquí accionante, indicando que creó un grupo de WhatsApp llamado “15 E Giribone 629” y participó activamente para enderezar el reclamo hacia los responsables del citado departamento.

A fs. 107 y en los términos del art.

365 del CPCyCN la actora denunció que el día 23

de junio de 2018, aproximadamente a las 14:20

horas, regresó a su hogar y descubrió que en el placar y en la zona de baño y ante baño brotaba agua desde el techo; indicando que estas nuevas filtraciones provocaron la pérdida de ropa,

zapatos, abrigos, toallas, ropa de cama y demás artículos personales. Adjuntó una serie de tomas fotográficas y una copia del libro de quejas del consorcio.

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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En oportunidad de contestar el traslado conferido, el demandado sostuvo que el suceso alegado...

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