Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente C 99204

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., P., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.204, "O. ,N.L. . Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia rechazó las medidas cautelares peticionadas en el marco de la Ley de Violencia Familiar 12.569.

Se interpuso, por la Asesora de Incapaces, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Corresponde anular de oficio la sentencia impugnada

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Entiendo que cabe dar respuesta afirmativa a este interrogante.

    1) Esta Corte ha usado la presente vía invalidatoria oficiosa (excepcional) cuando faltan en la decisión impugnada conclusiones claras sobre cuestiones esenciales, defectos que impiden conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (doct. causas Ac. 52.480, sent. del 31-V-1994; Ac. 71.258, sent. del 3-V-2000; Ac. 77.244, sent. del 28-VIII-2002 Ac. 84.486, sent. del 1-XII-2004;). En similar sentido ha destacado este Tribunal que corresponde anular de oficio la sentencia que a través de sus falencias omite precisar los presupuestos fácticos y las cuestiones esenciales de la litis, impidiendo así al tribunal el debido ejercicio de la casación (Ac. 49.956, sent. del 12-IV-1994; Ac. 50.525, sent. del 28-VI-1994; Ac. 60.258, sent. del 24-III-1998).

    Considero que esta situación se presenta en autos, toda vez que al entender en el recurso de reconsideración dirigido contra la resolución de fs. 13 (por la que el Juez de trámite desestimó la protección cautelar requerida oportunamente por la representante pupilar), el Tribunal de Familia incurrió en notables falencias argumentales que impiden dar adecuada solución a la problemática traída a estos estrados.

    2) La acción que diera origen a estos obrados fue promovida por la Asesoría de Incapaces, tendiente a proteger a la menorN.L.O. y a su grupo familiar (compuesto además por cuatro hermanos, tres de ellos también menores de edad), respecto de las conductas de violencia psíquica y física que imputa al padre de la joven.

    El pedido cautelar que acompañó al escrito de inicio (prohibición de acceso del presunto autor al domicilio familiar, conf. art. 7, ley 12.569) fue desestimado por el Juez de trámite haciendo tres referencias (fs. 13): a) la circunstancia de que "la menor representada no se encuentra facultada" para requerir la tutela pretendida; b) la falta de acreditaciónprima faciede los extremos propios de las medidas cautelares; c) finalmente, se hace saber a la peticionante que deberá ocurrir ante el fuero pertinente.

    Contra esta forma de decidir la Asesoría interpuso recurso de reposición con reconsideración en subsidio, sustentado en la crítica de las (lacónicas) líneas argumentales del resolutorio del magistrado de trámite. Así, se imputaron a dicho acto, diversas infracciones como por ejemplo: a) desconocer sin fundamento alguno la legitimación para obrar de la afectada por las conductas reprochadas, quien además resulta integrante del grupo familiar cuya tutela igualmente se procura; b) rechazar la competencia del Tribunal, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 6 de la ley 12.569; c) yerro en la valoración de las circunstancias necesarias para el dictado de medidas precautorias como la se requiriera en elsub lite, destinadas a la protección de una conflictividad sensible en la que prima la eficacia, por lo que -a su juicio- si bien no basta la mera denuncia para su dictado, si son exigibles algunas modulaciones, entre ellas, la postergación de la bilateralidad.

    3) Cabe aclarar, respecto del primer punto (legitimación) que la sentencia dio por cerrado el punto en debate, ya que expresó que el Juez de trámite no ha cuestionado dicha aptitud procesal de la actora ni de la Asesora.

    Por ello, no es necesario abordar una problemática que fue despejada por la sentencia atacada -más allá del discutible acierto de los referidos fundamentos-.

    Sin perjuicio de ello, las restantes postulaciones del quejoso no tuvieron en el Tribunal respuesta, ya que al tratar en pleno los agravios aludidos, dicho órgano se desentendió de las cuestiones esenciales que le fueran llevadas, imprescindibles para dar adecuada respuesta a la delicada conflictividad que se sometiera a su conocimiento.

  2. Como adelanté, dichas falencias del decisorio tornan operativa la doctrina explicitada al inicio de este voto, por lo que -oída la señora Procuradora General- si mi propuesta es compartida corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 22 y reenviar a la instancia de origen para que debidamente integrado el Tribunal yen el plazo de 48 horas, arbitre los medios necesarios para el urgente dictado de una nueva decisión que aborde los puntos centrales en debate. A estos fines deben habilitarse días y horas inhábiles (art. 153, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor de L. dijo:

    El Tribunal de Familia rechazó el recurso de revocatoria con reconsideración en subsidio incoado contra la decisión que había desestimado la aplicación al caso de la ley 12.569, art. 7, relativo a prohibir el acceso del progenitor al domicilio tanto en el alojamiento transitorio de la menor como del grupo familiar en el que viven los menores hermanos de la misma.

    A fs. 13, el Presidente del órgano dicta la resolución, en la que expresa: "... toda vez que la medida cautelar peticionada implica la exclusión del hogar del señorN.O. , respecto de la cual la menor representada no se encuentra facultada para requerirla; adunado a ello que por el momento no se encuentran acreditados 'prima facie' extremos que ameriten disponer las cautelares impetradas, deniégaselas (arg. contrario art. 198 C.P.C.C.)..." Agrega que "... Sin perjuicio de ello, en...

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