Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Agosto de 2018, expediente CIV 062761/2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “O.,

G.J. y otro c/P., M.N. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°62.761/2013, la Dra. B. dijo:

I.G.J.O. y L.N.E. demandaron a M.N.P. y a G.R. De Battista por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de junio de 2013, a las 16:30 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que los actores circulaban a bordo del R.S., color blanco, patente MMQ- 592, por la calle L.H., de la localidad de V.B., Partido de San Martín,

Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con C., disminuyeron la velocidad casi por completo debido a la existencia de un lomo de burro. En ese momento, repentinamente el rodado Fiat Uno Fire, color azul, dominio GTF- 942, conducido por P., que se desplazaba a excesiva velocidad, los embistió

violentamente, impactando sobre su frente y lateral izquierdo. Como consecuencia del choque y de la velocidad a la que se desplazaba el Fiat Uno volcó.

O. y los ocupantes del Fiat Uno fueron trasladados en ambulancia a la “Corporación Médica de San Martín”,

donde fueron atendidos por guardia. En tanto, la coactora E. y su hijo al Hospital Zonal General de Agudos “Gral. M.B.,

de San Martín (ver fs. 246/45 y fs. 246).

Fecha de firma: 28/08/2018

Alta en sistema: 07/02/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Solicitaron la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”. Al presentarse en autos, ésta reconoció el contrato de seguro y la póliza que la unía al demandado, pero negó los hechos del modo en que los describieron los actores. Interpuso excepción de incompetencia -la que fue rechazada por esta S. a fs. 165/66-, e impugnó los rubros y los montos reclamados. Relató que el día y hora mencionados, P. marchaba por la calle C., con total prudencia y observando las normas de tránsito. Al llegar al cruce con Las H., disminuyó la velocidad hasta casi detenerse, y tras observar que no se aproximaba ningún vehículo inició el cruce.

Cuando ya estaba avanzado en la intersección, apareció el R.S., a velocidad elevada, y lo colisionó. Invocó la culpa de la víctima como causal de liberación de la responsabilidad que se le endilga.

Los accionados no se presentaron en autos y a fs. 142 se hizo efectivo a su respecto el apercibimiento previsto en el art. 41 CPCCN.

La sentencia de fs. 329/333 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio a los actores vencidos (art. 68 del CPCCN), quienes apelaron el pronunciamiento (fs. 335).

Los agravios que corren a fs. 354/377, no fueron contestados.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 21 de junio de 2013. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  2. Los actores se agraviaron porque la colega de grado rechazó la demanda por considerar que se configuró en el caso la culpa de la víctima, basándose en que, a su entender, de la causa penal se desprende que el R.S. en el que se desplazaban Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    fue el embistente, como así también en la mecánica del siniestro que ellos relataron al perito psicólogo.

    Se refirieron a la prioridad de paso de la que gozaban por encontrarse circulando a la derecha del accionado y por tratarse de una intersección sin semáforos y con vías de igual jerarquía sin que se verifiquen las excepciones previstas en la ley (conf. art. 41

    ley 24.449). Señalaron que ni los demandados, ni su seguro aportaron pruebas que permitan determinar cuál fue la causa determinante en la producción del siniestro. Es más, los accionados ni siquiera se presentaron en autos. Agregaron que tampoco resulta relevante quien revistió el carácter de embistente y criticaron que la a quo hubiera descartado la declaración del testigo P. (fs. 266) por el solo hecho de no haber declarado en la causa penal.

    También se quejaron porque la Sra. Juez de grado le otorgó un valor preponderante al relato de los hechos efectuado por O. al perito psicólogo en la entrevista que mantuvieron. En síntesis, sostuvieron que la a quo hizo una interpretación errada y parcial de los pocos elementos de prueba colectados en su afán de demostrar que la víctima fue la única responsable del accidente,

    cuando además la carga de probar la eximente está a cargo de quien la invoca (demandado) y ello no ha ocurrido en la especie.

  3. En primer término cabe destacar que en atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó

    archivar las actuaciones (ver fs. 130), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento)

    en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además,

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; C.-T.R.,

    Derecho de las Obligaciones

    , 3ª edición, t° V, pág. 906). De modo que en este caso cabe analizar la totalidad de las pruebas reunidas sin ningún condicionamiento por cuanto no se verifican en el caso los presupuestos de la prejudicialidad penal.

  4. En la especie, no se encuentra en discusión la existencia del infortunio en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de inicio. Tampoco está controvertida la participación de los demandados ni su legitimación para intervenir en estos autos. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no está regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711,

    parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas,

    aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ daños y perjuicios", entre muchos otros).

    Sólo añado que por más que el art. 303 CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT” (LL,

    1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. De modo que cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces la carga de acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    CCPN; CNCiv., S.G., L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs.

    128/136; ídem, L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435,

    conf. esta S., mi voto en “Yriarte, H.F. c/ Mercuri, M. s/

    daños y perjuicios” del 05-04-2017, “P., M.M.c., H. s/ daños y perjuicios” del 21-03-2017, “P.,

    S. c/ La Nueva Metropol S.A. s/ daños y perjuicios” del 30-05-

    2017, “T.A., S. c/ Curima, N.I. s/ daños y perjuicios” del 09-11-2017, entre otros). Las directivas expuestas han sido admitidas expresamente en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación -bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del mismo ordenamiento). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C., C., JA

    1993-I-333).

    En el caso, para liberarse de responsabilidad la compañía de seguros invocó la culpa de la víctima. Ésta no se funda inexorablemente en la “culpa” como factor subjetivo de atribución,

    sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo del damnificado en la producción del daño, por el carácter de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR