Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 063526/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92668 CAUSA NRO. 63526/2015 AUTOS: “ONUEKI, LUCIA ANAHI C/ GFC Y ASOCIADOS SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 232/237, se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios presentados a fs. 238/242 (parte actora) y fs. 243 (parte demandada). Este último recibió la oportuna réplica de la contraria, conforme luce a fs. 247/248.

  2. Memoro que la Sra. O. reclamó a fin de obtener el cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que individualizó en la demanda, adeudados por quien fuera su empleadora a raíz de los incumplimientos en los pagos de remuneraciones, omisión de cancelación de sumas acordadas convencionalmente y diferencias salariales por incorrecta categorización como empleada a tiempo parcial.

    La Sra. Jueza A Quo, previo examen de las pruebas producidas en el expediente (en particular la prueba testimonial, forma de conclusión de la pericia contable ordenada en autos y prueba de informes) juzgó justificada la decisión adoptada por la persona trabajadora al decidir su desvinculación. Por los fundamentos que expresó, fijó la base salarial y decidió el progreso de la pretensión por los montos y conceptos que detalló a fs. 236.

    En cambio, rechazó la pretensión respecto a la existencia de diferencias salariales por errónea categorización en base a la jornada de trabajo cumplida, toda vez que la juzgadora consideró incumplido el requisito de viabilidad ante la falta de estimación pecuniaria de las sumas a las que se consideró acreedora la persona trabajadora.

    Las costas procesales fueron impuestas a cargo de la parte demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa.

    Se queja fundamentalmente frente al rechazo de su pretensión de cancelación de diferencias salariales. Critica el razonamiento de la anterior Magistrada, quien a su modo de ver, se amparó en un excesivo rigorismo formal y ello condujo al rechazo de dicho concepto; el cual se considera con derecho a su cancelación remitiéndose a las pruebas del expediente que avalan su requerimiento. P. se revise lo resuelto y se admita el crédito en cuestión.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27555813#209563035#20180621095725895 Poder Judicial de la Nación Asimismo, se agravia al examinar el salario que estimó la Sra. Jueza de Primera Instancia, entiende que el cálculo de los conceptos reclamados ha sido mal formulados y que se omitió incluir la cantidad de $ 1600 por Acuerdo Salarial 626/14 admitido en la sentencia. Finalmente, apela por considerar reducidos los honorarios que fueron determinados a favor de su representación letrada.

    A su turno, la parte demandada también apela el fallo recaído en anterior grado. Se agravia frente al resultado de la sentencia y la condena que alcanza a su parte; adversa a la postura que esgrimió en su defensa.

    Controvierte el razonamiento de la Sra. Magistrada de Primera Instancia que la condujo a decidir respecto a la legitimidad de la desvinculación de la Sra.

    O.. Rebate el monto del salario que la anterior juzgadora estimó a los fines de establecer la base de cálculo de los conceptos que fueron admitidos en el pronunciamiento.

  4. Examinados los planteos deducidos en los memoriales presentados por los apelantes, razones de orden metodológico conducen a examinar, en primer término, la presentación formulada por la parte demandada. Al respecto, adelanto que –de compartirse mi propuesta- la queja interpuesta deberá ser desestimada.

    Ante todo, considero que no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante no consigna cuáles son los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra.

    Jueza. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales, sin remisión concreta a constancias de la causa, y en síntesis, se convierten en manifestaciones de disconformidad con la solución del litigio, inidóneas para conmover el resultado del pronunciamiento. Además, las citas jurisprudenciales mencionadas tampoco lucen validas a los fines de fundar el recurso deducido.

    En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por si un agravio. Ello es así, porque se tratan de cuestiones de hecho y menos aún, porque el recurrente no explica qué relación tiene con los hechos de la Litis. En consecuencia, la jurisprudencia transcripta en la queja es ineficaz para cumplir con los requisitos que exige el art. 116 de la L.O. En lo demás que argumenta, advierto que las alegaciones que intenta reavivar respecto al supuesto abandono de trabajo en que incurrió la accionante –remitiéndose a lo indicado en su presentación de responde- se trata de una defensa inocua frente al examen de las pruebas (testimonial, informativa e intercambios telegráficos acontecidos entre las partes) y la valoración –que comparto- sobre la magnitud de la injuria que ha sido verificada en los presentes y; del mismo modo, la crítica a la base salarial –más allá de su resultado, respecto del cual más adelante me explayaré en orden al agravio que dedujo la parte actora- carece de entidad recursiva, al no ajustarse a lo resuelto por la Sra. Magistrada quien, a diferencia de lo indicado en el memorial, fijó un salario conforme lo autoriza el art. 56 LCT (ver fs.. 236) y no, como lo indica la parte apelante al remitirse al denunciado al demandar.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA...

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