ONTIVERO, NATALIA AZUCENA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - OBRA SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha01 Julio 2022
Número de expedienteFSA 004121/2021/CA002
Número de registro71905411

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ONTIVERO, N.A.

c/PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Expte.Nº4121/2021/CA2

Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán ta, 1 de julio de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 3/5/2022 y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la sentencia de fecha 29/4/2022 -con alta en el sistema el 2/5/2022- por la cual el a quo resolvió: “

I.- No Hacer Lugar a la Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Estado Nacional -

Ministerio de Salud de la Nación, por los argumentos y en los términos expresados en el considerando

II.

II.- Hacer lugar a la acción de amparo en contra del INSSPyJ – PAMI y, por lo tanto, ordenar a la obra social mencionada que autorice al 100%, en el plazo de 5 (cinco) días y a favor del Sr.

C.T.O., DNI 93.670.289, el tratamiento oncológico combinado con los medicamentos A. 1.200 mg, Bevacizumab 400

mg x 2, Bevacizumab 100 mg x 2; brindándole asimismo las demás prestaciones médicas y medicamentosas que correspondan a su dolencia; todo Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ello mientras persista prescripción médica en ese sentido y en cada oportunidad indicada por el médico tratante, siempre que se acompañen los comprobantes correspondientes.

III.- No hacer lugar a la acción de amparo contra del Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación, por los argumentos expresados en el considerando

III.

IV.- IMPONER las costas a la vencida (art. 68 y cc del CPCCN)”.

1.1) Para así resolver, luego de considerar formalmente admisible el amparo, el magistrado señaló que en la declaración testimonial agregada a documentos digitales del expediente electrónico, el médico tratante del actor,

D.A., indicó a las razones por las que el Sr. O. debe realizar el tratamiento combinando A./Bevacizumab, señalando que logra mayor reducción del tumor y mejor supervivencia para pacientes comparado con el trato con S. -medicación que ofrece el PAMI-, por lo que fue aprobado como terapia estándar para pacientes con hepatocarcinoma que reúnan las condiciones clínicas que presenta el actor.

Sostuvo que las explicaciones desarrolladas por la codemandada PAMI

en torno a la existencia de un tratamiento distinto al prescripto al paciente -a su criterio más eficaz para el estadio de la enfermedad, según los protocolos oncólogos de que dispone-, no constituye un extremo susceptible de justificar su negativa, máxime cuando media expresa prescripción médica del tratamiento que reclama el actor y estando legalmente obligada a su provisión; incurriendo por ello en una omisión arbitraria e ilegítima de sus obligaciones legales para con el afiliado.

Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En consecuencia, consideró que la conducta reticente del Instituto resulta lesiva del derecho a la salud del accionante y arbitraria la negativa a proveer el tratamiento prescripto.

Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el codemandado Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación, expresó

que resulta improcedente en virtud de su condición de garante del sistema de salud que nace de los compromisos internacionales asumidos.

Sin embargo, expresó que en el caso no existe una concreta omisión censurable de su parte, por lo que concluyó que el Estado Nacional no puede ni debe subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales, siendo en autos una entidad...

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