Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 042107/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110477 EXPEDIENTE NRO.: 42107/2014 AUTOS: ONTIVERO, JOSE ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 177/82, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por reputarlos elevados, mientras que la representación y patrocinio letrado del actor cuestiona los propios, por estimarlos insuficientes.

El judicante de grado consideró acreditado que el demandante padece una merma de su capacidad laborativa del orden del 25,4% de la T.O. (incapacidad física 15,4% + incapacidad psíquica 10%), derivada del accidente acaecido el 20/04/14. En su mérito, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio, conforme lo dispuesto mediante las Actas CNAT 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La parte demandada cuestiona que se atribuyera etiología laboral a las patologías halladas por el perito médico así como el porcentaje de incapacidad reconocido.

Vierte distintas consideraciones en pos de descalificar tal decisión, principalmente que no se habrían acreditado –a su entender- los presupuestos tenidos en cuenta por el auxiliar de justicia para establecer el origen de aquéllas. Subsidiariamente, se queja de la tasa y de la fecha fijadas para el cálculo de los intereses.

Por razones de índole metodológico trataré en primer término el agravio vinculado con la minusvalía del actor.

Fecha de firma: 16/05/2017 Adelanto mi opinión adversa al planteo por las razones que paso a exponer.

Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23795413#177905032#20170516130346661 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Del escrito de demanda surge que el demandante reclamó el resarcimiento de la incapacidad laborativa que denunció padecer como secuela del accidente acaecido el 20/04/14. En tal marco afirmó trabajar como chofer de colectivos desde el 15/10/98 durante jornadas de aproximadamente ocho horas diarias. Relató que el 20/04/14 cuando circulaba en su vehículo hacia su lugar de trabajo fue impactado por otro automotor y finalmente colisionó contra un árbol, sufriendo pérdida de conocimiento “por instante”.

Describió la atención recibida por parte de la ART y en cuanto a las secuelas del infortunio expuso que “como consecuencia del violento impacto sufrido el 20 de abril de 2014 mi poderdante sufre politraumatismos varios, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical y escoriaciones múltiples. Padece cefaleas y mareos intensos que se exacerban con los movimientos de la columna cervical… las conclusiones sobre las lesiones sufridas son:

1- Cervicobraquialgia post traumática con limitación funcional articular… 2-

Lumbalgia postraumática, con limitación funcional articular,… Síndrome de estrés postraumático crónico, devenido en una reacción vivencial anormal neurótica depresiva, de grado leve a moderado… incapacidad psicofísica parcial y permanente: 25,55% de la Total de Vida, guardando la misma nexo de causalidad directa con el accidente de tránsito descripto ut supra…” (fs. 7vta./8).

Como puede apreciarse, la demanda es clara en cuanto a que se reclamó por las secuelas derivadas del infortunio acaecido el 20/04/14, a nivel de la columna y a nivel psíquico por lo que es desde esta óptica que, en salvaguarda del principio de congruencia que rige el proceso, deben analizarse los elementos de prueba y resolverse en consecuencia (conf. arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 277 CPCCN). En otras palabras, debe analizarse la existencia de secuelas derivadas de un accidente, y no de una enfermedad profesional.

Dicho esto cabe efectuar una aclaración en cuanto al infortunio en sí mismo al que, como expuse precedentemente, se atribuyó la etiología de la incapacidad cuya reparación motivó el pleito.

Considero que no le asiste razón a la demandada en su cuestionamiento por cuanto de las constancias de la causa surge que, la aseguradora no alegó ni, por tanto, tampoco acreditó haber rechazado la denuncia del accidente sino que, por el contrario, se admitió el otorgamiento de las prestaciones del caso. Ello así, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

No soslayo que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia.

Sin embargo, tal como expuso mi colega, el Dr. M.A.M. in re “Coro Huallpa, J.V. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente – ley especial” (SD 104671 del 24/08/15) de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996 en la redacción aplicable al sublite, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados Fecha de firma: 16/05/2017 para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA o rechazar expresamente tal denuncia Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23795413#177905032#20170516130346661 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dentro de los diez...

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