Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Noviembre de 2023, expediente CIV 022304/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Ontivero, C.E.c.K., A.E. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 22.304/2020 -Juzgado Civil n° 46

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ontivero, C.E.c.K., A.E. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 7/8/2023, que hizo lugar USO OFICIAL

    parcialmente a la demanda promovida por C.E.O., condenando a A.E.K., “Textil Llerena S.A.” y la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” -esta última en la medida de seguro- a abonarle la suma de $ 3.993.000, más intereses y costas; apeló el actor.

    Las quejas del accionante fueron presentadas el día 6/10/2023 y merecieron la contestación de la codemandada “Textil Llerena S.A.” y de la citada en garantía en su presentación del 17/10/2023. Asimismo, el Sr. Fiscal presentó su dictamen el 27/10/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El reclamante cuestiona por reducidas las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslado, y consecuencias no patrimoniales. A su vez, reprocha la tasa de interés fijada, que se condenara a la citada en garantía en la medida del seguro contratado y que se rechazara la inconstitucionalidad que planteó respecto del art. 730 del CCCN.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En virtud de la fecha del siniestro (20/7/2019) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico)

    El Magistrado de grado concedió la suma de $ 2.500.000 para resarcir este rubro.

    El actor lo estima sumamente reducido, teniendo en cuenta sus condiciones personales, los porcentajes de incapacidad determinados por el perito de oficio, el contexto inflacionario del país -de público y notorio- y los resultados de la fórmula matemática que utiliza para calcular la indemnización.

    Bajo la premisa alterum non laedere, en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y 64).

    El principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    En definitiva, lo que realmente interesa es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso, por lo Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impiden el acceso a una solución justa e integral.

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, habida cuenta el margen de valoración del que gozan los Magistrados en la materia (conf. art. 165 del CPCCN).

    En esa línea de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en un reciente fallo que los criterios matemáticos o fórmulas deben ser una pauta orientadora,

    pero de ningún modo un tope o límite, puesto que los jueces deben propender a la reparación integral sobre la base de las circunstancias y condiciones personales del damnificado (CSJN, Fallos: 344:2256, “G., G.O. y otros c/ Campos,

    E.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, 2/9/2021).

    Es que las fórmulas matemáticas constituyen un elemento de cálculo que además exige valorar las circunstancias del caso concreto, esto es, el ámbito laboral,

    familiar y social, debiendo considerarse además las condiciones personales de la víctima, tales como su edad, situación socioeconómica, la actividad que realizaba, las aptitudes para futuros trabajos, la dificultad de emprender o desarrollar determinadas actividades, entre otras. De otro modo, si el juzgador se limitara únicamente a una aplicación lineal de la fórmula, podría arribarse a soluciones injustas (conf. H.,

    M., y De la Torre, N. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, 1°ed, Editores del Sur,

    Buenos Aires, 2022, T. 10, p. 260).

    Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá

    simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    No se encuentra discutido a estas alturas que el actor sufrió un accidente de tránsito mientras circulaba con su motocicleta por la calle La Pampa, de esta ciudad,

    y que al estar cruzando la intersección con la calle Plaza resultó impactado por el vehículo Toyota Corolla conducido por el codemandado K..

    Respecto a las lesiones sufridas, el Hospital Naval de Buenos Aires acompañó la constancia de atención del actor al día siguiente del hecho (el 21/7/2019)

    en la que se consignó que fue atendido por el Servicio de Guardia por trauma en la mano derecha (v. contestación del 1/2/2022).

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    El perito médico designado en autos, Dr. D.A.B.,

    presentó su dictamen el 26/8/2022, tras realizar el examen clínico del accionante y una vez analizados los estudios complementarios que requirió. Indicó que la víctima no había sufrido traumatismos anteriores al hecho y que presentaba, como consecuencia de este siniestro, limitación funcional en hombro derecho y rodilla derecha. Por ello asignó una incapacidad parcial y permanente del 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

    En la faz psicológica, teniendo a la vista el informe psicodiagnóstico que transcribió, el galeno concluyó que el actor presenta un Trastorno por E.P. crónico moderado, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

    La pericia fue impugnada por la codemandada “Textil Llerena S.A.” y la aseguradora el 2/9/2022, en presentación realizada junto con el informe de sus consultores técnicos. En esa oportunidad, alegaron sustancialmente que no se había acreditado el nexo causal adecuado entre las lesiones informadas y el accidente de marras. El médico ratificó sus conclusiones el 2/12/2022.

    De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf.

    Fenochietto-Arazi, Código procesal…, Tomo 2, pág. 524).

    En este contexto, adelanto que...

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