Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 3 de Diciembre de 2013, expediente CIV 063209/2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 63.209/07. “O., J.D. c/ Coviares SA y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 18.-

Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “O., J.D. c/ Coviares SA y otro s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 656/659 vta. se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 682/689. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 704/706 vta. por la citada en garantía. Con el consentimiento del auto de fs. 709 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos rechazó la demanda entablada, con costas.

    (ver fs. 656/659 vta.).

  2. De ello se queja la parte actora, esgrimiendo sus “agravios” a fs.

    682/689.

  3. Habrá de señalarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos.

    Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme,

    modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., marzo 22 de 2005, expte.

    40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos “P., C.R. y otros c/

    Coronel Vega, C.J. y otros s/ daños y perjuicios” - Expte. Nº

    75.058/2000 -).

    Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia,

    que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está

    facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R

    A” del 24/9/09)

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca” del 1/10/09)

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art.

    265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR