Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente A 69986 S

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.986, "D'Onofrio, G. contra Municipalidad de L.. Pretensión anulatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión anulatoria, ordenando la reincorporación del agente (fs. 262/269).

La Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 272/281), el que fue concedido a fs. 283/283 vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 289) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación deducido por la Municipalidad accionada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión anulatoria, ordenando la reincorporación del agente (fs. 262/269).

    Para así decidir, en primer lugar, desestimó la aplicación del principio de subsanación invocado por el apelante para repeler la declaración de nulidad del decreto 953/2004.

    Afirmó que aquél tenía por objeto la protección del administrado y que la Administración no podía recurrir a tal argumento para corregir un vicio grave del procedimiento administrativo que, en el caso, había culminado con la disolución de la relación contractual que tenía con el actor.

    En ese sentido, expresó que la posibilidad de subsanar los vicios del procedimiento administrativo se vinculaba a la aplicación del principio de informalismo o formalismo moderado a favor del interesado en el trámite administrativo (doctrina arts. 39 primer párrafo, 69, 75, 88 y concordantes de la Ordenanza General 267/1980), en tanto aquél permitía soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión, en salvaguarda de la debida defensa de los derechos que el art. 15 de la Constitución provincial aseguraba en todo procedimiento administrativo, procurando, además, la corrección de defectos formales en que pudieran incurrir los administrados, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva.

    Por otra parte, juzgó que la resolución a la que arribó el sentenciante se ajustaba plenamente al ordenamiento jurídico y a los hechos acreditados en la causa, desde que surgía de autos que la notificación del agente -por la que tomó conocimiento de los fundamentos de lo decidido mediante decreto 953/2004- había acaecido con la incorporación de las actuaciones administrativas en el presente juicio, en fecha 25 de abril de 2005, circunstancia que, al igual que las deficiencias en la notificación en sede administrativa, ya habían sido resueltas por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín en el auto interlocutorio obrante a fs. 93/96.

    Con trascripción del art. 7 del Estatuto para el Personal de los Municipios Bonaerenses (ley 11.757) que dispone: "Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto para extranjeros...", el a quo recordó que la ley exigía que la oposición previa al cumplimiento de dicho plazo fuera debidamente fundada y notificada al agente.

    Sobre esa base, destacó la ausencia, en el decreto cuestionado, de la expresión de los fundamentos que llevaron a la Municipalidad de L. a ejercer la facultad de oposición que el régimen de empleo público municipal le otorgaba. Señaló que éste contenía una simple mención al informe de la Dirección General de Personal que manifestaba la conveniencia de ejercer la oposición a la continuidad de la relación de empleo público iniciada con el señor D.'Onofrio, sin mencionar las causas particulares y concretas que hacían inconveniente el mantenimiento del vínculo laboral.

    También rechazó la aplicación de la teoría de motivación integrativa o in aliunde invocada por el apelante con sustento en la remisión que el acto sancionatorio hacía a los informes presentados por el Director General de Personal y el Director de Inspección General.

    Al respecto expresó que dicha doctrina, además de ser de aplicación excepcional puesto que la carga de expresar los motivos de la decisión pesaba sobre el órgano competente para resolver en el procedimiento, debía subordinarse -por vía de principio- al cumplimiento de una serie de recaudos, a saber:

    1) que el acto resolutorio transcribiera el texto íntegro o, en su defecto, hiciera mérito en forma clara de los dictámenes o informes en que se fundaba;

    2) que tales actos preparatorios, a su vez, reunieran los requisitos de legalidad aplicables y, en particular, los inherentes a la motivación suficiente exigible al acto resolutorio, para satisfacer la exigencia del...

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