Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Agosto de 2022, expediente CNT 017384/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17384/2009

(Juzg. Nº 5)

AUTOS:”O.G.A.C./ MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 9 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor cuestiona que no haya prosperado su pretensión patrimonial con base en la legislación civil, que no se le haya otorgado una compensación dineraria para enfrentar el tratamiento psicológico y la actualización del crédito en disputa. Por su parte, la entidad condenada entiende el pronunciamiento de grado arbitrario e incorrecto al no analizarse sus impugnaciones en materia de pericia médica; sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes interesadas y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

Cabe aclarar que el pronunciamiento de grado es arbitrario por violar el principio de congruencia: en el caso,

el trabajador denunció haber sufrido una fisura en su brazo Fecha de firma: 10/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

derecho por la acción de un guinche -es decir una lesión ósea-

pero lo detectado es una cicatriz de 1 centímetro en el pliegue interdigital pulgar-índice de la mano derecha y que produciría una limitación del 50% en la abducción del primer dedo de dicho miembro (ver pericial médica) por lo que la demanda debió ser rechazada: estamos ante una lesión que pudo o no ser producida por el evento daño del 13 de febrero de 2.007 pero que nunca fue reclamada.

Puesto de manifiesto lo expuesto, el recurso de la demandada debe ser declarado mal concedido porque el monto de condena -$52.469,64- no supera el mínimo fijado por el legislador para habilitar la instancia judicial (ver art. 106

de la LO) y los intereses moratorios -fruto de la privación de un capital– no son computables al fin referido (Guibourg,

Procedimiento laboral

, p. 333; C.. Sala I, 30/5/19, “Ramón c/Citibank NA”; Sala II, 25/4/17, “Real c/Stone Color SRL”;

íd. 28/11/18, “R.c. General Belgrano”, DT

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