Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 057556/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. N° 57556/2022.-

O., N.E.c..N. -A.F.I.P. -Dirección del Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social -Ex. 12845/19

s/proceso de conocimiento

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Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- JMVC

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 27/12/2022 el Señor Juez de 1° Instancia rechazó la medida cautelar de no innovar pretendida por la parte actora, a fin de que se suspenda su obligación de presentar las DD.JJ. y pago del I.V.A. y del Impuesto a las Ganancias conforme al régimen general,

    debiendo comunicarse a la A.F.I.P. que se abstenga de formular requerimientos y de aplicar sanciones y/o multas y, asimismo, se suspenda de manera definitiva el devengamiento de intereses resarcitorios y/o punitorios sobre cualquiera de los montos que resulten y deban liquidarse por dichos tributos.

  2. Que, para así resolver el Magistrado a quo, reflexionó en primer lugar acerca de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

    Al respecto, tuvo en cuenta que el dictado de este tipo de medidas, se halla supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado y, además, a la presencia del peligro de que se cause un daño grave e irreparable que tornaría ilusoria la sentencia definitiva (cfr. arts. 230 y 232 del C.P.C.C.N.).

    Recordó también que, la jurisprudencia y la doctrina han agregado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se puede atenuar.

    Señaló, además, que mediante la ley 26.854 se han precisado, en el artículo 13, los alcances de los requisitos antes señalados, para los casos en los que se requiere la suspensión de los efectos de un acto estatal. Es a partir de la presunción de legitimidad de que goza el accionar administrativo, es requisito fundamental para Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    admitir la pertinencia de medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la recordada presunción.

    Por otra parte, refirió que cuando –como en autos– se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura -en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable, se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

    En este contexto, señaló que, como regla, la doctrina del otorgamiento de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales está sujeto a un régimen particularmente estricto, y sólo proceden cuando se configuren nítidamente los requisitos que las tornan procedente.

    Refirió que la verosimilitud en el derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente; ello por cuanto, no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente –apropiado al estado del trámite– sea dado percibir el derecho invocado por el peticionario.

    Por otro lado, remarcó que el peligro en la demora constituye la razón de ser de las medidas cautelares y -a los efectos de su procedencia- surge evidente que no basta el simple temor del solicitante, sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, o sea, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Ello así porque su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o, más aún, que se tornara su ejecución en ineficaz.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Sentado lo anterior, en segundo lugar, considero que no resulta procedente acceder a la medida solicitada por el accionante pues no aparecen configurados los requisitos básicos para la viabilidad de una medida de esta naturaleza. Los argumentos desarrollados por el demandante no resultan hábiles a los fines de sustentar la verosimilitud del derecho invocado con el fin de ser mantenido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

    Ello por cuanto, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, mientras que no surge con total nitidez los vicios invocados por el accionante respecto de su exclusión de dicho régimen impositivo, requiriéndose un debate de mayor amplitud y/o prueba que permita advertir si se actuó ilegítimamente desconociendo derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, lo que excede el limitado marco cognoscitivo propio de un proceso cautelar.

    Señaló que, en concreto en este caso, la cuestión traída a conocimiento excede ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas –atinentes al estudio y determinación de la facturación del actor y, en consecuencia, la definición respecto de si ha superado los límites y precios máximos unitarios de venta previstos por la legislación aplicable– requieren un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una mayor amplitud de debate y prueba.

    Por último, refirió que tampoco se ha acreditado la existencia de un peligro particularizado en la demora, que pueda influir en la sentencia o que convierta su ejecución en ineficaz o imposible de conformidad con lo previsto en el art. 230 del código procesal, destacando que la exclusión al régimen citado no provoca automáticamente un daño y/o lesión al trabajo del actor, toda vez que no se encuentra afectado su derecho a trabajar y a ejercer su profesión. En efecto, el hecho de ser encuadrado como contribuyente en un régimen distinto al que se encontraba no le impide el libre ejercicio de ese derecho.

    Por lo demás, recordó que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio,

    circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, contra lo así decidido, la parte actora dedujo apelación en fecha 1/02/2023, habiendo presentado su memorial en fecha 15/02/2023.

    La demandada contestó el traslado oportunamente conferido en fecha 23/02/2023.

  4. Que el actor en su memorial sostuvo que no resulta acertada la decisión recurrida, en tanto basó la desestimación en que decidir favorablemente importaría examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio y, de igual modo, que se obtendría la satisfacción que se persigue con la acción de fondo.

    Al respecto consideró desacertada tal afirmación, en la medida en que quién presente un temor fundado de no poder trabajar y generar ingresos suficientes durante el tiempo que insuma la tramitación del proceso, se vería desprotegido...

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