Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Marzo de 2018, expediente FMZ 019510/2013/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 19510/2013 DE ONDARRA, V. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - MIN. DE DEF. DIRECCION GRAL. DE INTELIGENCIA - ESTADO MAYOR DEL EJERCITO s/ACCIDENTE DE TRABAJO En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel Alberto
Pizarro y A., procedieron a resolver en definitiva estos
autos N° FMZ 19510/2013/CA1, caratulados “DE ONDARRA, V. Y
OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINOMIN. DE DEF.
DIRECCIÓN GRAL. DE INTELIGENCIAESTADO MAYOR DEL
EJÉRCITO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, venidos del Juzgado Federal
de San Rafael, M. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
356/360 por la demandada contra la sentencia de primera instancia obrante a
fs. 341/355 vta., cuya parte resolutiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 3, 1 y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M. dijo:
I. Q., sin perjuicio de circunscribir el análisis de la
procedencia del recurso que le corresponde realizar a este Tribunal de Alzada,
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 no puedo dejar de señalar el plazo que ha transcurrido desde el pase al acuerdo
hasta la resolución que hoy dicta esta Sala con nueva integración desde el
31/10/17, notificada a las partes dicha integración el 01/11/17, procediéndose
en consecuencia a partir de ello a dictar resolución en plazos acordes al nuevo
llamado de autos al acuerdo.
II. Que, contra la resolución de fs. 341/355 vta. la demandada
interpuso a fs. 356/360 recurso de apelación debidamente fundado.
Como primer agravio, manifestó que su parte no es responsable
del accidente, atento a que hubo culpa de la víctima que rompió el nexo
causal; desde que el trágico suceso no habría ocurrido si el Sr. Cuello –que
estaba cumpliendo un servicio de guardia nocturna hubiese estado vigilando
en su puesto en vez de lavar su automóvil particular, y si, por otra parte, no
hubiese manipulado una lavadora eléctrica descalzo –incumpliendo así
mínimas normas de seguridad.
En segundo término, señaló que la legislación aplicable no es la
ley 24557 sino la ley 25520 y el decreto 1088/2003, que es la normativa
específica de derecho público que rige en este caso, en tanto el agente estaba
vinculado contractualmente con el Ejército Argentino como Personal Civil de
Inteligencia, y se unió voluntariamente a esta fuerza aceptando así el
correspondiente régimen legal.
En tercer lugar criticó la liquidación realizada por el a quo, en
tanto se realizó en base a una normativa que no es la aplicable al sub judice,
tal como explicó precedentemente.
En cuarto lugar, se quejó de la tasa de interés activa que se
ordenó aplicar, solicitando la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual
que publica el Banco Central de la República Argentina.
A continuación, apeló por altos los honorarios de los letrados
del actor y los peritos intervinientes, y adujo que se encuentran alcanzados por
la ley 25344.
Finalmente, pidió que las costas sean impuestas a la contraria
una vez dejada sin efecto la sentencia en crisis.
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III. Que, corrido el traslado de la apelación, fue contestado a
fs. 363/365 vta. con argumentos que doy por reproducidos sin transcribir.
IV. Que, ingresando al examen del recurso, entiendo que es
parcialmente procedente.
Por cuestiones de orden metodológico corresponde primero
tratar el agravio sobre la legislación aplicable, que considero justificado.
En efecto, observo que, si bien el a quo reconoce que el caso
está regido por un régimen jurídico especial dado por la Ley N° 25520 de
Inteligencia Nacional y su decreto reglamentario N° 1088/2003, luego omitió
aplicarlo sin declarar su inconstitucionalidad; y, en su lugar, aplicó el sistema
de la Ley N° 24557 y sus modificatorias aun en aspectos en que el decreto
1088/2003 no remitía a ella. Por lo cual, corresponde descalificar la sentencia
de grado por apartarse de la normativa aplicable y analizar el caso en función
del derecho especial que lo rige, sin perjuicio de la valoración de
constitucionalidad que haré en el considerando N° VI en función de los
resultados cuya aplicación arroja.
En sentido concordante con el expuesto se ha pronunciado el
Máximo Tribunal en un caso semejante al presente en este aspecto
(“R.”, Fallos 335:2333) donde dejó sentado que cuando un
estatuto especial regula la relación jurídica sometida a juzgamiento tal estatuto
debe aplicarse con prevalencia sobre los ordenamientos generales por imperio
de la máxima lex specialis derogat lex generalis (confr. Fallos: 312:1394).
V. Que, establecida la aplicabilidad al caso del decreto
1088/2003 en su anexo n° 7, corresponde analizar el agravio de la recurrente
por el que alega la ruptura del nexo causal debido a la culpa de la víctima, el
cual, adelanto, es improcedente.
Conviene recordar que la demandada le atribuye al Sr. Ramos
dos hechos a su juicio culposos: lavar su auto particular durante el tiempo de
trabajo en que debía vigilar y haberlo hecho descalzo.
a. En cuanto al primer hecho, ello no es configurativo de
culpa, entendida ésta como negligencia, imprudencia o impericia, sin perjuicio
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 de que pueda constituir una falta disciplinaria que no corresponde a este
Tribunal juzgar sino, en todo caso, a las autoridades competentes para ello.
Además, cuadra destacar que la circunstancia denunciada no
obsta a la responsabilidad de la empleadora, en tanto el artículo 1 del anexo 7
califica como accidente de servicio no sólo a aquel que se produce por el
hecho del servicio, sino también en ocasión del mismo; de manera que la
responsabilidad emerge aunque la actividad por la que se produce el siniestro
no esté vinculada con el trabajo que debía prestar el operario, siempre y
cuando aquel haya acaecido “en ocasión” del mismo, es decir –como ocurre en
el sub lite, durante el horario y en el lugar de trabajo.
b. Respecto de la circunstancia de haber manipulado una
lavadora eléctrica descalzo, en primer lugar, cabe decir que el recurrente no se
hace cargo del fundamento dado por el a quo para rechazar esta defensa, quien
citó jurisprudencia del Máximo Tribunal según la cual sólo la culpa exclusiva
de la víctima rompe el nexo causal (Fallos 332:2633 y 336:2321) y en los
presentes autos no se verificó tal exclusividad debido a la comprobación de
serias negligencias atribuibles a la demandada, como por ejemplo que la
bomba tenía una fuga eléctrica, no había puesta a tierra en el tomacorriente ni
jabalina, y el disyuntor estaba desconectado (v. fs. 119/121).
Pero independientemente de ello, es dable poner de resalto que
las consideraciones relacionadas con la exención de responsabilidad por
ruptura del nexo causal por la culpa de la víctima son pertinentes en el marco
de análisis de la responsabilidad civil una persona, y es en este contexto que la
jurisprudencia del Máximo Tribunal citada por el Sr. Juez de grado ha dicho
que la culpa o el hecho de la víctima deben ser exclusivos para quebrar el nexo
causal, particularmente en acciones civiles por responsabilidad objetiva por el
riesgo de la cosa fundadas en el art. 1113 del Código Civil de V..
Ahora bien, en los presentes obrados no está en examen la
responsabilidad civil de la demandada, sino su responsabilidad laboral, dado
que la demanda incoada fue fundada en el régimen de riesgos del trabajo
especial previsto para el Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en el decreto 1088/2003 reglamentario de la Ley 25520 que según la actora
que no consideró la existencia del anexo 7 del decreto 1088/2003 remitía a la
Ley 24557, y sólo como pretensión subsidiaria –para el caso de que no se
declarase la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24557 incoó
una acción resarcitoria basada en el régimen común de responsabilidad civil.
Entonces, es a la luz de este estatuto especial aplicable y no de
la ley civil común que se deben meritar las causales de exención o reducción
de responsabilidad del empleador.
Desde este punto de vista, y adentrándome al examen de dicho
régimen especial, preliminarmente debo realizar una interpretación armónica
de los dos artículos que contiene la norma específica del decreto 1088/2003
sobre el tema de la culpa del trabajador.
El primer de ellos, el artículo 3 del mentado anexo 7 del decreto
1088/2003, prescribe: “Los accidentes de servicio y las enfermedades
profesionales causados por culpa o dolo del agente o por fuerza mayor
extraña al servicio, así como las incapacidades del agente preexistentes a la
fecha de...
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