Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Marzo de 2018, expediente FMZ 019510/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 19510/2013 DE ONDARRA, V. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - MIN. DE DEF. DIRECCION GRAL. DE INTELIGENCIA - ESTADO MAYOR DEL EJERCITO s/ACCIDENTE DE TRABAJO En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel Alberto

Pizarro y A., procedieron a resolver en definitiva estos

autos N° FMZ 19510/2013/CA1, caratulados “DE ONDARRA, V. Y

OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINOMIN. DE DEF.

DIRECCIÓN GRAL. DE INTELIGENCIAESTADO MAYOR DEL

EJÉRCITO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, venidos del Juzgado Federal

de San Rafael, M. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

356/360 por la demandada contra la sentencia de primera instancia obrante a

fs. 341/355 vta., cuya parte resolutiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 3, 1 y 2.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M. dijo:

I. Q., sin perjuicio de circunscribir el análisis de la

procedencia del recurso que le corresponde realizar a este Tribunal de Alzada,

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 no puedo dejar de señalar el plazo que ha transcurrido desde el pase al acuerdo

hasta la resolución que hoy dicta esta Sala con nueva integración desde el

31/10/17, notificada a las partes dicha integración el 01/11/17, procediéndose

en consecuencia a partir de ello a dictar resolución en plazos acordes al nuevo

llamado de autos al acuerdo.

II. Que, contra la resolución de fs. 341/355 vta. la demandada

interpuso a fs. 356/360 recurso de apelación debidamente fundado.

Como primer agravio, manifestó que su parte no es responsable

del accidente, atento a que hubo culpa de la víctima que rompió el nexo

causal; desde que el trágico suceso no habría ocurrido si el Sr. Cuello –que

estaba cumpliendo un servicio de guardia nocturna hubiese estado vigilando

en su puesto en vez de lavar su automóvil particular, y si, por otra parte, no

hubiese manipulado una lavadora eléctrica descalzo –incumpliendo así

mínimas normas de seguridad.

En segundo término, señaló que la legislación aplicable no es la

ley 24557 sino la ley 25520 y el decreto 1088/2003, que es la normativa

específica de derecho público que rige en este caso, en tanto el agente estaba

vinculado contractualmente con el Ejército Argentino como Personal Civil de

Inteligencia, y se unió voluntariamente a esta fuerza aceptando así el

correspondiente régimen legal.

En tercer lugar criticó la liquidación realizada por el a quo, en

tanto se realizó en base a una normativa que no es la aplicable al sub judice,

tal como explicó precedentemente.

En cuarto lugar, se quejó de la tasa de interés activa que se

ordenó aplicar, solicitando la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual

que publica el Banco Central de la República Argentina.

A continuación, apeló por altos los honorarios de los letrados

del actor y los peritos intervinientes, y adujo que se encuentran alcanzados por

la ley 25344.

Finalmente, pidió que las costas sean impuestas a la contraria

una vez dejada sin efecto la sentencia en crisis.

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III. Que, corrido el traslado de la apelación, fue contestado a

fs. 363/365 vta. con argumentos que doy por reproducidos sin transcribir.

IV. Que, ingresando al examen del recurso, entiendo que es

parcialmente procedente.

Por cuestiones de orden metodológico corresponde primero

tratar el agravio sobre la legislación aplicable, que considero justificado.

En efecto, observo que, si bien el a quo reconoce que el caso

está regido por un régimen jurídico especial dado por la Ley N° 25520 de

Inteligencia Nacional y su decreto reglamentario N° 1088/2003, luego omitió

aplicarlo sin declarar su inconstitucionalidad; y, en su lugar, aplicó el sistema

de la Ley N° 24557 y sus modificatorias aun en aspectos en que el decreto

1088/2003 no remitía a ella. Por lo cual, corresponde descalificar la sentencia

de grado por apartarse de la normativa aplicable y analizar el caso en función

del derecho especial que lo rige, sin perjuicio de la valoración de

constitucionalidad que haré en el considerando N° VI en función de los

resultados cuya aplicación arroja.

En sentido concordante con el expuesto se ha pronunciado el

Máximo Tribunal en un caso semejante al presente en este aspecto

(“R.”, Fallos 335:2333) donde dejó sentado que cuando un

estatuto especial regula la relación jurídica sometida a juzgamiento tal estatuto

debe aplicarse con prevalencia sobre los ordenamientos generales por imperio

de la máxima lex specialis derogat lex generalis (confr. Fallos: 312:1394).

V. Que, establecida la aplicabilidad al caso del decreto

1088/2003 en su anexo n° 7, corresponde analizar el agravio de la recurrente

por el que alega la ruptura del nexo causal debido a la culpa de la víctima, el

cual, adelanto, es improcedente.

Conviene recordar que la demandada le atribuye al Sr. Ramos

dos hechos a su juicio culposos: lavar su auto particular durante el tiempo de

trabajo en que debía vigilar y haberlo hecho descalzo.

a. En cuanto al primer hecho, ello no es configurativo de

culpa, entendida ésta como negligencia, imprudencia o impericia, sin perjuicio

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 de que pueda constituir una falta disciplinaria que no corresponde a este

Tribunal juzgar sino, en todo caso, a las autoridades competentes para ello.

Además, cuadra destacar que la circunstancia denunciada no

obsta a la responsabilidad de la empleadora, en tanto el artículo 1 del anexo 7

califica como accidente de servicio no sólo a aquel que se produce por el

hecho del servicio, sino también en ocasión del mismo; de manera que la

responsabilidad emerge aunque la actividad por la que se produce el siniestro

no esté vinculada con el trabajo que debía prestar el operario, siempre y

cuando aquel haya acaecido “en ocasión” del mismo, es decir –como ocurre en

el sub lite, durante el horario y en el lugar de trabajo.

b. Respecto de la circunstancia de haber manipulado una

lavadora eléctrica descalzo, en primer lugar, cabe decir que el recurrente no se

hace cargo del fundamento dado por el a quo para rechazar esta defensa, quien

citó jurisprudencia del Máximo Tribunal según la cual sólo la culpa exclusiva

de la víctima rompe el nexo causal (Fallos 332:2633 y 336:2321) y en los

presentes autos no se verificó tal exclusividad debido a la comprobación de

serias negligencias atribuibles a la demandada, como por ejemplo que la

bomba tenía una fuga eléctrica, no había puesta a tierra en el tomacorriente ni

jabalina, y el disyuntor estaba desconectado (v. fs. 119/121).

Pero independientemente de ello, es dable poner de resalto que

las consideraciones relacionadas con la exención de responsabilidad por

ruptura del nexo causal por la culpa de la víctima son pertinentes en el marco

de análisis de la responsabilidad civil una persona, y es en este contexto que la

jurisprudencia del Máximo Tribunal citada por el Sr. Juez de grado ha dicho

que la culpa o el hecho de la víctima deben ser exclusivos para quebrar el nexo

causal, particularmente en acciones civiles por responsabilidad objetiva por el

riesgo de la cosa fundadas en el art. 1113 del Código Civil de V..

Ahora bien, en los presentes obrados no está en examen la

responsabilidad civil de la demandada, sino su responsabilidad laboral, dado

que la demanda incoada fue fundada en el régimen de riesgos del trabajo

especial previsto para el Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16349975#202297208#20180327093216177 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en el decreto 1088/2003 reglamentario de la Ley 25520 que según la actora

que no consideró la existencia del anexo 7 del decreto 1088/2003 remitía a la

Ley 24557, y sólo como pretensión subsidiaria –para el caso de que no se

declarase la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24557 incoó

una acción resarcitoria basada en el régimen común de responsabilidad civil.

Entonces, es a la luz de este estatuto especial aplicable y no de

la ley civil común que se deben meritar las causales de exención o reducción

de responsabilidad del empleador.

Desde este punto de vista, y adentrándome al examen de dicho

régimen especial, preliminarmente debo realizar una interpretación armónica

de los dos artículos que contiene la norma específica del decreto 1088/2003

sobre el tema de la culpa del trabajador.

El primer de ellos, el artículo 3 del mentado anexo 7 del decreto

1088/2003, prescribe: “Los accidentes de servicio y las enfermedades

profesionales causados por culpa o dolo del agente o por fuerza mayor

extraña al servicio, así como las incapacidades del agente preexistentes a la

fecha de...

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