Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Septiembre de 2010, expediente 76.909/00

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 días del mes de setiembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “OMEGA SEGUROS S.A. contra CARREFOUR ARGENTINA S.A.

sobre ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 76909/00; Causa N° 82285; J.. 3

Sec.6 ) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 505/11?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Omega Seguros S.A. (en adelante, “Omega”) inició este juicio contra Carrefour Argentina S.A. (luego INC S.A., v. fs. 493 y, en adelante,

    Carrefour S.A.

    ) por cobro de pesos siete mil cien ($7.100) con más intereses y costas.

    Sostuvo que B.C.Y. contrató con su mandante un seguro instrumentado mediante póliza N° 40.265.811 que cubría los riesgos de robo y hurto –entre otros- del vehículo marca Fiat, modelo Tempra, Dominio VHO-104.

    Señaló que su asegurada el 23.12.99, con el objeto de efectuar compras, dejó estacionado el rodado en la playa del estacionamiento del complejo comercial de la accionada ubicado en Vergara, V.T., Hurlingham, Provincia de Buenos Aires.

    Expuso que al concluir su objetivo e intentar retirar el vehículo, notó

    que autores ignorados lo habían sustraído del interior de la playa de estacionamiento. Añadió que con ayuda del personal de seguridad contratado por la accionada, recorrieron el lugar en su búsqueda, con resultado negativo.

    Manifestó que en virtud del delito acontecido se instruyó el correspondiente sumario con intervención de la Comisaría de V.T., que quedó

    radicado ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 8 del Departamento Judicial de Morón, bajo número de causa 39.364.

    Continuó su relato diciendo que la asegurada denunció el siniestro, al que se otorgó el trámite administrativo n° 5.047.677.

    Adujo que al no haber sido hallado el rodado, en cumplimiento del contrato de seguro, abonó en concepto de indemnización pesos siete mil cien Poder Judicial de la Nación ($7.100). Así fue que, conforme estipulaciones contractuales, le fueron cedidos los derechos del vehículo para el evento que fuese hallado.

    En tal orden de cosas, en los términos del art. 80 de la ley de seguros,

    se subrogó en los derechos de su asegurada.

    Con citas jurisprudenciales de esta Cámara, argumentó que si bien no existió estrictamente un contrato de garage o depósito, tal circunstancia no era óbice para atribuir responsabilidad a la accionada por la sustracción del rodado ocurrida en una playa de estacionamiento de su complejo comercial. Con idénticas citas, añadió

    que el servicio de estacionamiento no es desinteresado, sino que tiene causa en la mejor comercialización y venta de mercaderías. Agregó que la defendida atrae clientela, ofreciéndolo. En consecuencia, sobre ella recae el deber de brindar un servicio seguro.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 47/63 Carrefour S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo USO OFICIAL

    con expresa imposición de costas.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental. Especialmente negó que: i) la actora esté legitimada para reclamar, por título alguno, la suma cuyo recupero pretende obtener en este pleito,

    ii) el 23.12.99 el vehículo marca Fiat, modelo Tempra, dominio VHO-104 hubiera sido estacionado en la playa de estacionamiento del complejo comercial que denunció la accionante, iii) se hubiera configurado un hurto, iv) el rodado no fuera hallado, v) el siniestro denunciado hubiera ocurrido en la playa de estacionamiento de su mandante, vi) la actora abonara a su asegurado en concepto de indemnización pesos siete mil cien ($7.100), vii) fuera responsable por la sustracción de un automotor en su playa de estacionamiento, y, viii) con personal de seguridad recorrieran el lugar buscando el automotor.

    Arguyó que, frente a su negativa, debería Omega S.A. acreditar la ocurrencia del siniestro y que aconteció en su playa de estacionamiento.

    Como fundamento de su defensa respecto a la responsabilidad que le atribuye la accionante, expuso que no ejerce ningún tipo de control de los vehículos que ingresan y egresan del complejo comercial, el que es libre y gratuito. Añadió

    que no existe relación contractual alguna que coloque a su cargo la obligación de guarda y custodia de los rodados estacionados, en base a la cual pudiera posteriormente, y frente a un siniestro, nacer su responsabilidad.

    Adujo que el personal de vigilancia sólo cumple tareas de ordenamiento de tránsito.

    Poder Judicial de la Nación Alegó que carece de virtualidad probatoria a los efectos de acreditar el robo y el estacionamiento, el testimonio del asegurado y la causa penal, en tanto tengan como única prueba la denuncia de éste.

    Hizo incapié en que no hay contrato de depósito, pues no se realizó la tradición ni la recepción de la cosa depositada; en consecuencia, no tuvo obligación de custodia ni restitución.

    Solicitó la citación en...

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