Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 3 de Mayo de 2011, expediente 6 084-C

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 57 /11-Civil/Def. Rosario, 3 de mayo de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 6 084-C

caratulado “OLVEIRA, C. c/ Medicina Esencial s/ Demanda Sumarísima- Amparo”, (n° 86.223 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario),

de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 109), contra la sentencia n° 135/09 del 23 de octubre de 2009, medi ante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por C.L.O. y ordenó a Medicina Esencial S.A. a que proceda a la afiliación de su hija menor de edad M.N.R.O. y a que cumpla con las prestaciones médicas a su cargo, conforme el contrato celebrado entre las partes, con costas a la demandada (fs. 101/104).

Concedido el recurso de apelación (fs. 110) y fundado el mismo (fs. 111/117), se contestan los agravios por parte de la actora (fs.

124/125 y vta.), y se elevan los autos a la Alzada, llamándose autos al acuerdo (fs.130).

Mediante Acuerdo n° 695/10 se resolvió suspender el término para resolver y como medida para mejor proveer se requirió al Sanatorio de Niños S.A. la remisión de documental (fs.131), remitiéndose copia de la historia clínica de la menor (fs. 145/166). Luego se requirió al centro asistencial la remisión de la ficha de atención de la menor confeccionada por el Dr. J.C.C. (fs. 168); y contestado el mismo (fs.170), quedan los autos en condiciones de resolver (fs.173 y 184).

El Dr. Bello dijo:

  1. La demandada se agravia en cuanto se ha prescin dido )

    en forma absoluta del análisis de uno de los puntos fundamentales esgrimidos, cual es de que se ha resuelto la anulación del plan y la restitución de los fondos integrados habida cuenta que se ha comprobado que la parte actora ha omitido datos en la solicitud y declaración jurada de enfermedades preexistentes. Destaca que tal extremo ya fue expresamente invocado en la carta documento que Medicina Esencial S.A.

    enviara a la actora en fecha 17 de diciembre de 2008.

    Al contestarse la demanda se señaló que la actora había incurrido en dolosas e intencionales omisiones y distorsiones al momento de exponer su versión de lo sucedido. Afirma que ha quedado probado que la Sra. O. al momento de afiliarse a Medicina Esencial S.A.

    conocía la patología que afectaba a su hija M.N.R.O., motivo éste fundamental para dejar sin efecto la afiliación.

    Expresa que la patología de la menor consiste en “síndrome de T.”, siendo de vital importancia para resolver la causa, el momento de la celebración del contrato, estando presente las siguientes circunstancias: 1° la existencia de la patología e n M.N.R.O., y )

  2. el conocimiento de la misma por parte de su mad re C.O..

    )

    Sostiene que en la consulta que la actora efectuó a principios de setiembre de 2008 al Dr. Chacra ya conocía la patología que su hija padecía, siendo la misma una enfermedad congénita; y que no existe duda que con fecha anterior a la declaración jurada y a la afiliación en Medicina Esencial S.A., la actora era conocedora de la enfermedad de la menor, motivo por el cual considera que se ha obrado con dolo.

    Destaca que en el formulario de la declaración jurada,

    todos los interrogantes fueron respondidos en forma negativa por parte de la actora, habiéndose puesto en conocimiento de la misma las consecuencias de la falsedad de sus dichos.

    Manifiesta que el incumplimiento por omisión en modo alguno resultó irrelevante para Medicina Esencial: que de haber tenido conocimiento del “síndrome de T.” que afectaba a la afiliada, habría asumido una actitud diferente, ya sea contratando en distintos términos y condiciones, o probablemente, no contratando.

    Expone que el incumplimiento por parte de la actora dio lugar a la resolución del contrato, encontrándose regulado el instituto jurídico de la facultad comisoria y del pacto comisorio expreso en el art.

    1204 del Cód. Civil, exponiendo jurisprudencia y doctrina en relación al mismo.

    En segundo lugar se queja en cuanto se presume la renuncia de un derecho por parte de su representada. Transcribe lo expuesto en la sentencia: “…la demandada no hizo uso del derecho que se reservó en el ap. 6) del contrato celebrado entre las partes. En efecto,

    su derecho a aceptar o rechazar esta solicitud en el término de 90 días hábiles, dejó de ser tal en el momento en que decidió brindar las Poder Judicial de la Nación prestaciones que se le solicitaron“.

    Expresa que se incurrió en un doble error: a) introduce una condición suspensiva no tenida en cuenta por las partes, y según la cual el sólo hecho de brindar una prestación implica la renuncia al plazo expresamente pactado de 90 días para rechazar una afiliación, y b) pone en su cabeza una renuncia tácita de derecho jamás convenida.

    Considera que se está en presencia de una renuncia gratuita -normada en el art. 874 del Cód. Civil-, la cual es siempre de interpretación restrictiva; y que al tratarse de una cuestión de salud su parte prefiere brindar la cobertura y a posteriori hacer valer sus derechos.

    Solicita se rechace la demanda, con costas a la accionante.

  3. La actora inició la presente acción sumarísima en los )

    términos del art. 321 inciso 2) del C.Pr.Civ.C.N., contra Medicina Esencial USO OFICIAL

    S.A., pretendiendo que la misma arbitre los medios necesarios para que en forma urgente su hija menor de edad M.N.R.O., nacida el 7 de setiembre de 1997 (de 13 años de edad, al día de la fecha –fs. 3-), en su carácter de afiliada, pueda recibir todas y cada una de las prestaciones médicas que con carácter de urgente le son necesarias.

    Específicamente solicitó la cobertura de todo el tratamiento que la enfermedad diagnosticada implique, siendo todos los gastos de estudios, remedios, prácticas, medicamentos, drogas, hormonas, etcétera,

    a cargo de Medicina Esencial S.A.

  4. Esta Sala “B” ha dicho que el derecho a la salu d posee )

    expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, con la incorporación de los tratados internacionales (v. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

    art. 12, ap. 1 y 2, incs. a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI).

    El sistema de Obras Sociales, como parte de la Seguridad Social...

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