Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2010, expediente L 99682

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.682, "O., T.B. contra C.S.A. y otros. Despido y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a las accionadas por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados (fs. 212/231).

Esta última dedujo recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley (fs. 247/253).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por T.B.O. contra la firma Ciel S.A. en procura del cobro de diferencias salariales, sueldos impagos, indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, haberes integración mes del despido, indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Contra el decisorio de grado, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 132 bis -incorporado por el art. 43 de la ley 25.345-, 232, 233 y 245 de la ley 20.744; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y de doctrina legal que cita, afirmando en lo esencial que:

    1. Establecido en el veredicto que el empleador no acreditó haber ingresado a los organismos correspondientes los importes retenidos al actor por su empleadora, resulta arbi-traria y carente de todo sustento legal la restricción tempo-ral dispuesta en el fallo de grado en cuanto manda abonar la multa establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por el art. 43 de la ley 25.345, desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta la interposición de la demanda de autos.

      En tal sentido afirma que, conforme el texto de la norma en cuestión, debió condenar al pago desde la ruptura del contrato de trabajo hasta que el empleador certifique, de modo fehaciente, haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos, circunstancia no acreditada en la presente causa. Agrega que, al menos, debió haber condenado al empleador hasta la fecha de la sentencia.

    2. Cuestiona...

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