Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente Rl 120492

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

OLMOS, M.C.C./ SEGURA, ALEJANDRO ANIBAL Y OTRO/A S/ DESPIDO.

La Plata, 21 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 6 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que interesa destacar, rechazó íntegramente la demanda incoada por M.C.O. contra A.A.S. y N.B.A. en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones por daño moral y las derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral -con fundamento en las previsiones del decreto 326/1956- (fs. 276/283 vta.).

    Para así decidir, tuvo por no acreditada la existencia de la relación laboral invocada por la accionante.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 291/300), el que fue concedido por ela quoa fs. 302/303.

    Objeta, en lo esencial, la conclusión del órgano de grado relativa a que la prestación de tareas acreditada en autos, no encuadraba en los términos del art. 1 del Estatuto para el Servicio Doméstico. En tal sentido, denuncia una valoración absurda de la prueba, a cuyo fin cita las normas y la doctrina que considera violadas.

    III.1. L., se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal; sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (cfr. causas L. 115.633 "Michia", res. de 21-XII-2011; L. 115.569 "Bergna", res. de 28-XII-2011; entre tantas); razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. doctr. causas L. 117.998 "F.", res. de 24-IX-2014; L. 118.113 "S.", res. de 20-XI-2014).

    1. Bajo las...

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