Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 024951/2012

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 24951/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86621

AUTOS: “OLMOS, J.M. C/ LIBERTY ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digitalizada el 22/02/2022 que rechazó la acción civil intentada contra el empleador y contra la ART codemandada, apela el actor a tenor del memorial incorporado en formato digital el 02/03/2022 y ambos sujetos que integran la parte demandada según presentaciones recursivas de fecha 25/2/2022 y 4/3/2022,

    escritos que merecieron las réplicas de sus contrarias, según surge del sistema judicial Lex 100. Asimismo, apelan la regulación de sus honorarios el perito ingeniero y la perita contadora por estimarlos reducidos.

    El recurso interpuesto por el accionante se proyecta sobre la apreciación que realizó la judicante de grado sobre los hechos y las pruebas al rechazar la acción civil por considerar que no fue debidamente acreditada la mecánica y las características del infortunio como originarios de la patología invocada con sustento en la responsabilidad pretendida (arts. 1109, 1113 y 1074 CC vigentes al tiempo de los hechos).

    En su recurso, la parte actora intenta rebatir los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia que en su totalidad rechazó la acción intentada tanto con fundamento en la norma civil como en la reparación sistémica. Sostiene entonces que la decisión de grado no se compadece con las probanzas de autos e invoca la teoría de la carga dinámica de la prueba. Arguye que ambas demandadas violaron el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional y que en autos se dan los presupuestos de responsabilidad civil contra las accionadas. Con respecto a la aseguradora, agrega que cabe su responsabilidad en tal marco legal por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, ya que omitió brindar asesoramiento y/o asistencia técnica en la determinación de la existencia de riesgos, sin impulsar actividad alguna de prevención o capacitación. Luego critica el rechazo de la reparación sistémica debidamente planteada y solicita la aplicación de intereses compensatorios además de lo dispuesto por el art. 770 inc. b del Código Civil. Por último, critica la regulación de los honorarios efectuada por estimarlos reducidos.

  2. Para decidir el rechazo de la acción civil entablada, la Sra. Jueza que me precede en el análisis expresó que “… En el particular caso de autos, no existe Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ninguna prueba acerca de la mecánica del accidente denunciado por el accionante, esto es “…al subir un escalón, que no contaba con los frenillos correspondientes, y era muy resbaloso (revistiendo así el mismo el carácter de cosa riesgosa), resbala, trastabilla y cae fuertemente, apoyando todo el peso de su cuerpo sobre la rodilla…” (ver fs. 7 vta.,

    de la demanda), lo que conduce al rechazo de la incapacidad derivada de este, habida cuenta que no se aprecia que el daño sufrido haya sido causado con una cosa peligrosa como para quedar configurado el extremo fáctico establecido en el art. 1113 del Código Civil…”

    Expresó asimismo que “… misma suerte adversa habrá de llevar la pretensión de las enfermedades profesionales en tanto que el accionante no demostró

    que esta obedezca a que “…debía permanecer durante la jornada laboral en posiciones viciosas e incómodas, levantando diferentes objetos pesados y agacharse en forma continua para utilizar la máquina cableadora…” (ver fs. 8 de la demanda pto. “d”

    Enfermedad Profesional Lumbalgia)…”

  3. Delineados los agravios bajo estudio, cabe memorar que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 17/9/2010 mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales de operario especializado “…al subir un escalón, que no contaba con los frenillos correspondientes, y era muy resbaloso (revistiendo así el mismo el carácter de cosa riesgosa), resbala, trastabilla y cae fuertemente, apoyando todo el peso de su cuerpo sobre la rodilla derecha sufriendo una torsión grave de la misma…” (ver fs. 7

    vta.).

    Asimismo, planteó que, dadas las tareas desplegadas para la ex empleadora consistentes en permanecer durante la jornada laboral en posiciones viciosas e incómodas, levantando diferentes objetos pesados debiendo agacharse en forma continua para utilizar la máquina cableadora, todo ello, en un ambiente laboral ruidoso y tóxico presenta diversas enfermedades profesionales, tales como, lumbalgia, hipoacusia,

    saturnismo, síndrome asmatiforme, várices bilaterales y gonalgia bilateral.

    En orden a la responsabilidad de las demandadas, el Sr. Olmos la atribuyó al riesgo propio de la cosa y, al riesgo de la actividad desplegada para la patronal cuyas labores como operario especializado le demandaban la adopción de posiciones incómodas, la manipulación de pesos y la exposición a un ambiente laboral de características viciosas además del concreto episodio traumático ocurrido. Tales tareas por su naturaleza configuraron un riesgo creado y una vinculación causal con el daño sufrido, destacando que a la ART imputó responsabilidad solidaria por incumplimientos de la normativa de seguridad y prevención conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.557 y lo previsto por el art. 1074 del Código Civil -vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

    Fecha de firma: 28/10/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    La magistrada que me precede en el análisis rechazó la acción entablada sobre la base que le correspondía al actor demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil invocada y en especial, la mecánica de las tareas desarrolladas y las circunstancias en que ocurrió el infortunio. Por ello desestimó el reclamo al considerar que, de las constancias de la causa, no surgía elemento alguno que permita tenerlos por acreditados.

    Entiendo le asiste razón al apelante. Digo ello porque en el contexto antes relatado, no se discute ante esta alzada que el actor se desempeñó para la ex empleadora en tareas de operario especializado dentro de su establecimiento.

    Tampoco se discute la existencia del accidente, pues contrariamente a lo indicado en grado, de la documental anudada a la causa por el actor y de la forma en que quedara trabada la litis, surge que IPH S.A.I.C.F. efectuó la denuncia a la ART por el accidente sufrido el 17/9/2010, donde el actor se lesionó la rodilla derecha mientras realizada sus tareas habituales. (ver fs. 37/39 y 204 y 393) por lo que surgen verificados los presupuestos configurativos de la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113

    del Código Civil -vigente al momento de los hechos- que permitirían atribuir responsabilidad a la demandada.

    En este sentido, cabe destacar que la reparación integral perseguida se sustentó en que el daño fue producido por las funciones que desarrollaba durante su débito laboral con manipulación de material pesado en posiciones viciosas. De hecho, se imputó responsabilidad al vicio y riesgo de la actividad desempeñada, mientras que a la ART imputó responsabilidad solidaria por incumplimientos de la normativa de seguridad y prevención (cfr. art. 1074 CC).

    Ahora bien, más allá del factor de imputación referido, lo cierto es que a continuación debe demostrarse la existencia de un daño cierto que afecte al trabajador como consecuencia del riesgo de la cosa o actividad invocada, para que el empleador sea pasible de responsabilidad. Ello porque sin antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha, en tanto requiere la concurrencia de un hecho dañoso,

    con un nexo causal adecuado entre el hecho y el daño antijurídico, y con un factor de atribución adecuado, que no permite ser modificado por los resultados de las pruebas producidas en la causa ni por el juzgador en virtud del principio “iura novit curia”, pues de lo contrario, se vulnerarían tanto el derecho de defensa de los accionados como el principio de congruencia (arts. 18 CN, 34 inc. 4 del C.P.C.C.N.).

    N. en este sentido, que la perita médica determinó la presencia de un síndrome meniscal con signos objetivos (hipotrofia muscular, bloqueos) que le determina una incapacidad del 7,2 % de incapacidad, grado que no fuera cuestionado por el aquí apelante.

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Digo ello porque aquí toma relevancia lo concluido en la instancia administrativa ante la Comisión Médica interviniente, puesto que a raíz del infortunio de marras se diagnosticó la presencia de una “lesión meniscal derecha” concluyendo que la incapacidad indemnizable ascendía a 7,2% de la t.o., tópico en base al cual el propio actor admitiera haber sido indemnizado (v. fs. 7 vta.), cuestión que por otra parte admite correlato con la documental obrante a fs. 36/40 y el reconocimiento efectuado por la aseguradora a fs. 204 vta. .

    Si bien los presupuestos de una acción sistémica son disímiles a los presupuestos de una acción civil en la cual se persigue la reparación integral, no puede soslayarse que no se ha demostrado un porcentaje de incapacidad superior el reconocido en sede administrativa y que, en el mejor de los casos, al utilizar los parámetros...

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