Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Septiembre de 2022, expediente FCB 024160037/2005/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 24160037/2005/CA1

AUTOS: “OLMOS, GRACIELA FORTUNATA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 26 de septiembre del año 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLMOS, G.F. c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 24160037/2005/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora en contra del proveído del 15 de junio de 2021, dictado por el señor Juez Federal nro. 2 de C. que dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del impuesto a las ganancias, en base a que dicha solicitud “…no forma parte de la materia decidendum respecto de la cual se trabó

la litis y se pronunció el tribunal…”, señalando que la actora debía ocurrir ante quien corresponda.

Mediante el proveído del 22 de junio de 2021, el juez inferior no hizo lugar al recurso de reposición y concedió la apelación en subsidio, en relación y con efecto devolutivo. Ello con fundamento en que la actora no planteó la declaración de inconstitucionalidad de las normas que posibilitan la deducción del impuesto a las ganancias como ocurrió en los precedentes del Alto Tribunal citados, vgr. “G.” y “Calderale”.

Asimismo tuvo en cuenta que ANSES se ha limitado a cumplir con un mandato legal, que no fue cuestionado oportunamente por la interesada y que la sentencia de fondo no contiene mandato alguno que exonere a la actora del cumplimiento de leyes tributarias.

Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de la demandada deja vencer el plazo sin contestar los agravios, pese a estar debidamente notificada conforme surge del sistema Lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

  1. De modo previo, es menester realizar una breve reseña del trámite procesal en cuestión, del que se observa que la señora G.F.O. inició el 11 de abril de 2005 demanda por el reajuste del haber previsional. Por sentencia de fecha 17 de setiembre de 2010 el Juez Federal nro. 2 de C. hizo lugar a la demanda, la que adquirió firmeza al declarar la CFSS desierto el recurso de apelación intentado por la demandada, según sentencia del 30 de mayo de 2012 (ver fs. 79/81 vta. y fs. 95).

    Posteriormente se inició la ejecución de sentencia el 24/5/2013 (ver fs. 5/9,

    79/81 vta., 95 y fs. 101). A fs. 178/182 vta., la perito contadora designada de oficio presenta planilla. En tal oportunidad la perito contadora a fs. 181, realizó el cálculo de la retención del Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24695739#341560785#20220926093751504

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 24160037/2005/CA1

    AUTOS: “OLMOS, GRACIELA FORTUNATA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, que ascendió a $ 423.773.14 (ver fs.

    181/vta.), pero no lo descontó en las diferencias mensuales adeudadas a favor de la actora,

    que fueron calculadas al 28 de febrero de 2018, en la suma de $ 2.426.404,08.

    A su turno la demandada impugnó dicha planilla por los índices utilizados y por la omisión de descuento del impuesto a las ganancias; impugnación que la perito contadora P.C. La Serna responde señalando, en lo que aquí interesa que “…esta perito no realizó el cálculo del impuesto a las ganancias, …informo que para el caso que se tuviera que realizar dicha retención, es el organismo pagador el que debe hacer la retención correspondiente….” (sin resaltar el original, ver fs. 185/186 y 193).

    Puestas a resolución del Tribunal de primera instancia, con fecha 3 de octubre de 2018 el Magistrado aprobó en cuanto por derecho corresponda la planilla de fs.

    178/181 vta., que asciende a la suma de pesos dos millones dos mil seiscientos treinta con noventa centavos ($ 2.002.630,90) en concepto de diferencias retroactivas con más sus intereses. Asimismo hizo saber que a la suma mencionada “…se le descontó el importe de pesos cuatrocientos veintitrés mil setecientos setenta y tres con 14/100 ($ 423.773,14) en concepto de impuesto a las ganancias….” (ver fs. 197/198 vta.).

    Este Tribunal -previo dictamen de la contadora de este Tribunal- dictó

    sentencia con fecha 8 de agosto de 2019, confirmando el pronunciamiento de primera instancia. Luego esta Sala desestimó in límine el recurso extraordinario intentado (ver fs.

    197/198 vta., fs. 199/201, fs. 213/214 vta., fs. 215/226 y fs. 228/230). Posteriormente el 7/10/2019 el juez inferior dispuso el embargo de la suma adeudada (ver fs. 234/vta.).

    A continuación el juez de primera instancia ordenó trabar embargo por la suma de $ 2.002.630,90 sobre las cuentas de ANSES. Luego comparece la actora, quien pide la actualización de la planilla y solicita la restitución de la suma descontada en concepto de impuesto a...

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