Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2022, expediente FRO 002103/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente n° FRO 2103/2020/CA1, caratulado “OLMOS, É.A.G. c/ AFIP–DGI s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela).

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por É.A.G.O. y en consecuencia ordenó a la demandada el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód.

510 AFIP) que se realizan en el haber de la amparista y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas en los haberes de pasividad,

con más los intereses que se calcularán a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido en la ley 11.683, debiéndose oficiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, con costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado.

Contestado por la actora, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 195). Recibidos en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo.

El D.T. dijo:

  1. - Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo,

    por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N.,

    cuyo texto equivale al inciso a) del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó en autos sino todo lo contrario, por cuanto se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección de su derecho.

    Cuestionó que se hubiera ordenado no solamente el cese de las retenciones impositivas, sino también la devolución de los importes retenidos desde el otorgamiento del beneficio jubilatorio.

    En su segundo agravio aludió a “la errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada nº 20/96 CSJN”.

    Alegó que dentro del Poder Judicial sólo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del artículo 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Refirió que para así disponerlo el Alto Tribunal Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el artículo 96 y ratificada en el artículo 110 de la Constitución Nacional.

    Sintetizó que, de conformidad a lo establecido en la Acordada nº 20/96 CSJN, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Agregó que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución mediante acuerdo nº 20/96,

    pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia.

    Sostuvo que el fallo impugnado erróneamente interpreta que la accionante habría quedado comprendida en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende,

    exenta del pago del impuesto a las ganancias.

    Dijo que era claro que la pretensión debió

    rechazarse, pues la actora durante su vida activa y hasta su cese laboral (2010) no desempeñó un cargo que tuviese asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (ni siquiera juez comunitario de pequeñas causas).

    Consideró que el pronunciamiento apelado había extendido una exención legal fuera de los casos comprendidos en la normativa federal (Acordada 20/1996 -C.S.J.N.- y su similar en el orden local), dejando sin efecto la solución legal prevista para el caso en franca violación al principio de legalidad tributaria y al principio de división de poderes, por haberse excedido en el alcance de una interpretación constitucional del Máximo Tribunal y por haber avanzado en una materia que es constitucionalmente exclusiva del Poder Legislativo.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Se agravió asimismo por considerar incorrecta la afirmación de que la no retención impositiva durante la etapa de actividad, determina el no pago del impuesto en pasividad.

    Al respecto expresó que en el ámbito del Poder Judicial sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y que el resto de los empleados, entre los que se encontraba la actora, no están exentos y por ende son sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo.

    Agregó que dicha conclusión no varía por la circunstancia de que la accionante durante la etapa de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, producto de la aplicación de la Acordada 56/96 CSJN, ratificada por A. nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que sólo estableció rubros deducibles del tributo en concepto de mayores gastos en el ejercicio de la función (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros), pero de ninguna manera puede interpretarse como el establecimiento de una “exención impositiva”.

    Mencionó que la interpretación y aplicación al caso que se realiza del inciso a) del artículo 79 de la LIG

    (reformado por ley 27.346) no es acertada, toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017, es decir que nada dice respecto de quienes se hubieran jubilado con anterioridad, a los que no puede extenderse válidamente.

    Indicó que luce también incorrecta la interpretación que se realiza del inciso c) del artículo 79

    de la Ley 20.628 (reformado por la Ley 27.346) en cuanto Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas, “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto”,

    por la sencilla razón de que la aquí actora siempre estuvo sujeta al pago del tributo en actividad en su cargo de Jueza Comunal y lo está también en la etapa pasiva pues jamás estuvo exenta.

    Interpretó que la expresión “en la medida que hayan estado sujetas al pago del impuesto” lo que está

    definiendo explícitamente es que las jubilaciones estarán sujetas -hipótesis contraria a la no sujeción- al Impuesto a las Ganancias cuando el ingreso proveniente del trabajo personal en actividad estuvo sujeto- hipótesis contraria a la no sujeción- al gravamen en cuestión.

    Luego alertó que el fallo en crisis genera gravedad institucional y afecta la renta pública. Citó

    jurisprudencia al respecto.

    Por último, y para el hipotético caso de que se considerase a la actora al margen del impuesto a las ganancias, se agravió que se ordene reintegrar las sumas retenidas desde el otorgamiento del beneficio jubilatorio,

    debiéndose restringir –dice- a los descuentos operados a partir de la interposición de la demanda.

    Citó como caso análogo la sentencia de la CSJN en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

    Y advirtió que la amplísima orden contenida al referir al momento en que se otorgó el beneficio jubilatorio,

    abarca inclusive períodos fiscales alcanzados por la prescripción en materia tributaria.

    Finalmente solicitó que se dejara sin efecto la parte de la resolución que ordenó el reintegro de las sumas retenidas desde el otorgamiento del beneficio jubilatorio y Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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