Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030495/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. Nro. 30495/2017/CA2

Expediente Nº 30495/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 87730

AUTOS: “OLMOS, C.P. -6- c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 27/06/2023, que rechazó la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 04/07/2023,

    escrito que no mereció réplica. Por su parte, la perita médica apela la regulación de honorarios por estimarla exigua.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo impetrado. Al respecto sostiene, que el sentenciante de grado determinó que el Sr. Olmos no planteó en forma precisa la demanda, así como tampoco logró acreditar la mecánica del accidente in itinere ni el nexo causal con las afecciones que padece. A.,

    que el escrito inicial cumplió con los requisitos previstos por el art. 65 L.O. y que el hecho se encuentra probado desde la propia aceptación del accidente por parte de la aseguradora.

    Para así decidir el magistrado que me precede consideró que “…la parte actora no produjo prueba alguna que permita dar cuenta del accidente in itinere que dijo padecer y la mecánica del mismo, para poder evaluar entonces la posibilidad de la existencia de un nexo de causalidad, como así tampoco detalló pormenorizadamente el trayecto diario que debía transitar a los fines de arribar a su sede laboral para así poder determinar la naturaleza in itinere del siniestro denunciado. Se advierte que la accionante no planteó en forma precisa de conformidad con lo normado en el art. 65 de la L.O. los reclamos, y esta falencia no puede ser suplida en este estado por el suscripto…”, por lo que desestimó la acción.

  3. Delimitados así los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que los argumentos ensayados por la accionante tendrán recepción favorable en mi voto.

    Cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en los términos del art. 6 LRT.

    1

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, de la lectura del escrito de la demanda se desprende que la actora sufrió un accidente in itinere el 19/12/2016 cuando se encontraba a bordo del colectivo de la línea 70 de camino al trabajo. En tal sentido, relató que siendo aproximadamente las 5.30 hs y encontrándose parada dentro del ómnibus, éste frenó

    bruscamente, lo que provocó que la actora golpee su pie izquierdo contra la base de uno de los asientos en la zona del tobillo. Indicó que el empleador efectuó la denuncia del hecho a la aseguradora, quien le brindó las prestaciones médicas correspondientes, hasta la fecha del alta médica (ver. fs. 5 vta.), circunstancia por otra parte, expresamente reconocida por la aseguradora conforme surge de fs. 100.

    Así las cosas, le asiste razón a la actora en su queja contra la interpretación que efectuó el judicante de grado en orden a este infortunio, no solo porque es claro que el escrito de demanda constituye una adecuada exposición de los hechos articulados (cfr.

    incisos 3 y 4 del art. 65 de la L.O, sino porque, además, lo concreto en el caso, es que tanto la existencia del infortunio invocado por la trabajadora en su escrito inicial como la asistencia médica prestada se encuentran expresamente reconocidos por la aseguradora demandada.

    En este orden de razonamiento, la decisión del magistrado de grado ha soslayado la normativa legal, de orden público, del art. 6 de la LRT, desconociendo que la aceptación de la denuncia del episodio traumático sufrido por la actora determina la vinculación causal requerida por la norma legal, por lo que cabe tener por acreditado los supuestos de hecho invocados por el trabajador y en los términos de la norma citada, de lo que se sigue que lo resuelto en origen debe ser revocado.

  4. En este contexto entonces, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial física producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En tal sentido, la perita médica con relación al aspecto físico y tal como surge del informe pericial -luego de los exámenes practicados y cuyos resultados describe–,

    explicó que la actora presenta inestabilidad de tobillo izquierdo con corroboración radiológica medida con goniómetro (flexión plantar 40º, flexión dorsal 10º, inversión 20º y eversión 10º) que le genera una minusvalía física del 10,2% de la t.o. (sumados los factores de ponderación dificultad para realizar tareas moderada 15% -1,2%- + edad 1%) conforme Baremo decreto 659/96, en relación causal con el hecho invocado.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que la perita ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe médico en la medida indicada pleno valor probatorio.

    Si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron 2

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. Nro. 30495/2017/CA2

    ser aptas para generar dicho daño y, en el caso, la perita dictaminó en forma concreta y concluyente que la limitación funcional que padece está relacionada con el infortunio denunciado porque no surgen elementos que permitan aseverar factores concausales ni preexistencias.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso, circunstancias debidamente acreditadas en la presente causa (cfr. art. 377

    del CPCCN).

    En síntesis, estimo acreditado que como consecuencia del accidente de autos la actora presenta lesiones físicas que le ocasionan en el momento actual una incapacidad parcial y permanente del 10,2% de la total obrera (8% de incapacidad física + factores de ponderación: dificultad intermedia para la realización de las tareas habituales 15% -1,20%-

    y factor edad 1%) en relación...

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