Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FCR 011044670/2004/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11044670 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “OLMOS, C.A. c/ L.U.4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA s/DIFERENCIAS SALARIALES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11044670/2004, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 509/516vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. La parte demandada apela -fs. 519 y fundamenta los agravios a fs.520/523- la sentencia de grado obrante a fs. 509/516 vta. que, tras considerar acreditada la relación laboral invocada por el actor, C.A.O., hace lugar a la demanda, rechazando solo el reclamo del incremento del art. 2 de la ley 25.323, condenando a LU 4 Radio Patagonia Argentina a abonarle $ 19.053,09,más intereses desde la finalización de la relación laboral y hasta el efectivo pago. También le impone las costas a la demandada y regula los honorarios.

    Asimismo a fs. 519 la apoderada de la demandada apela en razón de considerar altos los honorarios regulados a los letrados de ambas partes.

    A fs.167/vta. la aquo resuelve mediante sentencia interlocutoria la excepción de incompetencia planteada por la accionada, rechazándola, resolución que es apelada a fs. 168 por la parte interesada, concediéndose el recurso de apelación con efecto diferido a fs. 169 (art. 110 LO).

    Respecto de dicho recurso, corresponde declararlo desierto en razón de no haber dado cumplimiento la recurrente a lo preceptuado por el art. 117 L.O.

    Respecto de la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, a modo de pincelazos el recurrente se queja de la decisión de la aquo de considerar que O. prestaba tareas para su representada en forma dependiente en los términos de la LCT.

    Entiende que no hubo despido, ni directo, ni indirecto, su parte solo rescindió el convenio haciendo uso de la cláusula rescisoria del contrato de locación que unía a las partes, sin derecho a indemnización alguna.

    Se agravia del monto de la condena que la sentenciante consigna, no resultando, a su criterio, procedente ninguno de ellos, además se queja de la interpretación que hiciera la juez de las declaraciones testimoniales y valoraciones parciales que lo condujeran a la creencia equivocada de que haya habido una relación laboral entre las partes.

    A posteriori, especifica sus quejas expresando en el acápite “primer agravio” que O. no era empleado de LU 4 Radio Patagonia Argentina y que aún el supuesto contrario el despido al que la parte actora alude jamás hubo quedado configurado puesto que al intimar a su parte a que aclare situación laboral bajo apercibimiento de Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: G.S.A., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA considerarse despedido, jamás hizo efectivo el apercibimiento.

    Agrega que el actor no cumplió con los requisitos previos legales para acceder a la vía judicial en reclamo de sus pretensiones y que la sentencia con basamento en el proteccionismo laboral del que goza el trabajador afectó el derecho de defensa de su parte colocándola en una ostensible posición de inferioridad y desigualdad ante la ley. Cita jurisprudencia apoyando su postura.

    En el acápite “segundo agravio” el recurrente sostiene que la aquo para hacer lugar a la demanda entiende que el vínculo laboral ha sido probado, no siendo ello a su entender acreditado por ningún medio probatorio producido en este juicio.

    Difiere con la sentenciante respecto a que la prueba testimonial y documental refleje la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, cuando de las declaraciones de testigos N.C. y J.D.G. se desprende que era el propio actor el que dirigía la producción de los programas en que intervenía y quien establecía el horario en el cual desempeñaría las funciones de locutor, elementos estos que tipifican una relación de naturaleza civil, como la locación de servicios.

    Como tercer agravio, consecuencia de lo expresado se agravia in totum de la liquidación que le dispone a su cargo por resultar ostensiblemente improcedente dado que nunca existió vínculo laboral. Mantiene el planteo del caso federal.

  2. Corresponde al juez, mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre las partes, darles su auténtico sentido desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada, como presenta el caso.

    También es dable recordar que no obstante las particularidades propias del vínculo que unió a las...

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