Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2022, expediente FLP 025132/2020/CA002 - CA003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 25 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 25132/2020/CA1,

caratulado “OLMO, M.E. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la señora M.E.O., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas a la actora en su carácter de objetivamente vencida. Asimismo,

    reguló los honorarios profesionales.

    Frente a ello dedujeron recurso de apelación la parte actora, y la demandada, pero, ésta última sólo en lo que se refiere a la regulación de honorarios por bajos.

    A través de sus agravios, la actora sostuvo que no se había efectuado un correcto análisis de las circunstancias fácticas a la luz del precedente “G.. También criticó la imposición de las costas a su cargo.

  2. Cabe señalar que la señora Olmo con el patrocinio letrado del Dr. E.M., inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el objeto de que cese el estado de incertidumbre que existe sobre sus derechos provisionales y patrimoniales debido a que sería sujeto pasivo del impuesto a las ganancias -cuarta categoría-, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley por ser violatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional,

    principio de proporcionalidad e igualdad tributaria y de capacidad contributiva.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Afirmó que la ley, resulta confiscatoria y conculca el derecho de propiedad, por lo que peticionó el reintegro de los montos que se hubieren retenido desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia.

    Indicó que tomó esta vía procesal, en protección de sus derechos e intereses, conforme artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, debido a que no tiene capacidad contributiva real y actual para pagar el referido impuesto por tratarse de ingresos que provienen de su jubilación. Los cuales, no deben ser considerados como renta.

    Explicó que el estado de incertidumbre queda configurado en la especie, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma jurídica tributaria por la cual el legislador definió un hecho imponible sobre la presunción de una capacidad contributiva.

    Manifestó, que el legislador presumió una capacidad contributiva estableciendo un impuesto general, sin tener en cuenta los sujetos pasivos y la especial situación de vulnerabilidad de ellos.

    Expresó, que el único remedio procesal apto para hacer valer los derechos invocados es la acción declarativa de certeza, ya que con la misma se solicita la declaración d inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias.

    Explicó que, respecto de los remedios legales reglados en las leyes 11.683 y 19.549 para desplazar la acción de certeza,

    resulta indispensable la existencia de un acto administrativo de alcance individual emanado de AFIP, que resulte impugnable por medio de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    o, a través de la acción judicial del artículo 25 de la ley 19.549.

    Asimismo, que mediante la acción declarativa no busca repetir lo pagado, sino sólo el cese del estado de incertidumbre antes mencionado.

    Sostuvo la procedencia formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad por parte del más alto Tribunal de la Nación en la causa “L.C. c/ Estado Nacional”,

    admitida en decisión judicial del 12/12/85.

    Relató, que tiene 67 años de edad y posee dislipemia,

    hipertensión, artropatía de hombro derecho y hernia y que los montos que percibe como haberes previsionales no son considerables, y las retenciones que se le hacen afectan una parte relevante de los mismos.

    Reseñó los supuestos dados por la Corte Nacional en el fallo “G.M.I. c/ AFIP S.A”, aseverando que ella posee mayores problemas de salud que el considerado en aquél.

    Citó jurisprudencia, fundó en derecho, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar, en virtud del estado de su vulnerabilidad y conforme lo dispuesto en el art.

    230 del CPCCN.

  3. Corrido el pertinente traslado, mediante presentación del 28/10/21 acudió el Dr. G.E.P., en su carácter de apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y contestó demanda. Negó

    todos y cada uno de los hechos relatados por la contraria en el libelo inicial que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    En especial, negó la autenticidad de la prueba aportada por el accionante como el contenido que pretensamente surgiría de la misma; que las constancias médicas adunadas acrediten su enfermedad actual y de gravedad, como las afecciones que el mismo manifiesta.

    Tachó de improcedente la demanda iniciada por el actor,

    ya que lo argumentado por él no puede ser tomado en cuenta para desvirtuar la legitimidad y constitucionalidad de una norma dictada por el Congreso, como la que grava los haberes previsionales con impuesto a las ganancias.

    Mencionó, que la actora al iniciar la acción, invocó lo resuelto por el Máximo Tribunal in re “G., M.I.c.s.ón Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, expte. FPA Nº 7789/2015, sentencia del 26/03/2019, así como otras posteriores dictadas por aquél como por Tribunales inferiores. Lo cual es improcedente para desvirtuar la legitimidad y constitucionalidad de una nueva norma dictada por el Congreso.

    Explicó, que por Decreto 249/2021 de fecha 21/04/2021,

    se promulgó la Ley N° 27.617, que modifica en forma sustancial –con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/2021-, la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628. Que el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como ha sido requerido por la Corte Suprema en el citado fallo “GARCIA”, atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables. Por otro lado, reservando la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de dicha doctrina.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    De esa forma, el Congreso de la Nación, en uso de atribuciones que le son propias en materia de política tributaria, otorgó una nueva y mayor tutela especial a aquellos jubilados que consideró menester proteger,

    resolviendo la problemática expuesta por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I. c/AFIP- DGI s/ACCION MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Con lo cual, no cabe desautorizar la constitucionalidad de tal normativa, ni siquiera con el criterio vertido a tal precedente por parte del Máximo Tribunal.

    Expresó que debe ser tenida en cuenta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR