Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 065970/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

65970/2014

O R, L E c/ K, O E Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 65)

En Buenos Aires, a 16 de JUNIO

de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O R, L E c/

K, O E Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por L E O

R contra M L R y QBE Seguros La Buenos Aires S.A., con costas a la actora, y la admitió en relación a O E K y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (respecto de esta última, en los términos del art. 118

de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma de $ 261.800, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresaron agravios la citada en garantía el 5/4/2022 y la Sra. O R en la misma fecha, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 11/4/2022 y 18/4/2022. Finalmente, el 11/5/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora la promover la demanda, el día 10

de abril de 2014 a las 7:40 horas aproximadamente, la Sra. O R

viajaba como acompañante en el vehículo marca Chevrolet Corsa,

dominio CMW-134, conducido por O E K, por la calle N. de esta Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

ciudad, hacia la Avenida Triunvirato. Al arribar a la intersección con la calle M., el automóvil embistió al rodado marca Chevrolet Agile, dominio LJL-138, en el sector lateral izquierdo de este último,

el cual circulaba por la calle M. y procedió al cruce de la bocacalle desde la derecha.

A raíz del siniestro vial, la accionante padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda únicamente respecto del Sr. K y su aseguradora y acordó a la Sra. O RN$ 196.800 por incapacidad sobreviniente (comprensiva del tratamiento psicológico cuantificado en $ 16.800), $ 61.000 por daño moral y $ 4.000 por gastos médicos y de farmacia. Para así decidir, la Dra. F.Z. tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la imputación de responsabilidad en un factor objetivo de atribución y consideró que el hecho ilícito se produjo exclusivamente por la intervención del rodado marca Chevrolet Corsa.

IV. Los agravios En su memorial de agravios, la citada en garantía se quejó por la concesión del recurso de apelación, por la decisión de mi colega de grado en torno a la imputación de la responsabilidad civil, por el pronunciamiento en materia de daño físico y de daño moral, en torno a la tasa de interés que se dispuso aplicar sobre el capital de condena y por la declaración de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

A su turno, la demandante solicitó la elevación de los montos acordados para cada una de las partidas indemnizatorias, reclamó la admisión del tratamiento kinesiológico, criticó que se le hubiera declarado oponible el límite de cobertura previsto en $ 3.000.000 y,

finalmente, el criterio adoptado para la imposición de las costas V. Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C, V

E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. Análisis del memorial de fecha 5/4/2022. Deserción parcial del recurso.

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B.,

24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales.

Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., p.

241).

Ahora bien, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que los denominados “primer agravio”, “segundo agravio” y “tercer agravio” en el memorial presentado por el Dr. O, no satisfacen siquiera mínimamente la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, puesto que más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas en apoyo de cada una de esas críticas, el recurrente no cuestionó el marco legal que mi colega de grado consideró aplicable al caso, ni las opiniones doctrinarias en que se fundó la decisión, y tampoco se hizo cargo de los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error.

En efecto, la queja atinente al carácter supuestamente inapelable de la sentencia por el monto, resulta insostenible no sólo porque ese extremo ya fue evaluado por esta Sala al examinar de oficio la procedencia del recurso contra el pronunciamiento definitivo,

sino también porque el monto relevante para la apelación no viene determinado por el capital de condena admitido en la demanda (tal como equivocadamente lo afirmó la recurrente) sino por el valor cuestionado en el recurso (art. 242 del CPCCN), que excede ampliamente el de $ 50.000 previsto en la Acordada n° 16/2014 que resulta aplicable a los juicios iniciados con posterioridad al 19/5/2014

y hasta el 31/12/2016.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

En cuanto a la decisión de fondo del caso, la crítica del Dr. O

es insustancial porque se ha limitado a afirmar que la prioridad de paso con la que contaba el Sr. R. no fue suficientemente acreditada,

pero no fundó en modo alguno esa postura sobre la base de argumentos sólidos ni de constancias objetivas aportadas al expediente, carga que indudablemente recaía sobre el apelante si se repara en que la primera juzgadora efectuó un análisis sumamente detallado acerca de la responsabilidad del Sr. K en la causación del siniestro. Me refiero, en concreto, al examen relativo a la ubicación de los daños en cada uno de los automóviles, al carácter de embistente y embestido de los respectivos rodados y al hecho muy relevante de que el Sr. R. procedió a cruzar la bocacalle desde la derecha, aspectos que el recurrente no ha siquiera mencionado en el “segundo agravio”

que ocupa menos de una carilla en su memorial.

Finalmente, las críticas relativas a la procedencia y a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral deben desestimarse in limine si se repara en que el apelante se ha limitado a realizar expresiones genéricas acerca de cada uno de esos rubros, sin incluir ninguna referencia —ni siquiera una— a las partes y a las circunstancias concretas de este litigio en particular.

Por todo ello, habré de proponer a mis colegas que se declare parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa de seguros, en relación a las quejas señaladas en los párrafos precedentes.

VII. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,

al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR