Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 079823/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72164 EXPEDIENTE NRO.: 79823/2015 AUTOS: OLMEDO, OMAR GERONIMO c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 29 de agosto de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

El actor reclama en virtud del accidente que aduce como ocurrido el 18/05/2013. Dirigió la demanda contra la aseguradora de su empleador Prevención ART S.A.

El sentenciante de grado a fs. 40, adhirió y dio por reproducidos los términos del dictamen fiscal de primera instancia de fs. 39 y en consecuencia, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.773 y, se declaró incompetente para entender en el presente reclamo. Apoyando su postura en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” a la par que ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

La parte actora, a fs. 41/44, se agravia de lo dispuesto por el judicante de grado, sosteniendo que esta decisión lo aparta del juez natural de la causa, por lo que vería vulnerado su derecho.

Corrida vista de las actuaciones al Ministerio Público, el Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T. se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 48.

Ahora bien, en el escrito de inicio el actor sostiene haber sufrido un accidente de trabajo el 18/05/2013, cuando se encontraba laborando como agente de la Policía Federal Argentina en situación de servicio en el estadio de Boca Juniors.

A través los claros lineamientos explicitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en la causa “E., D.F. de firma: 29/08/2016 Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” el Alto Tribunal dejó clara e Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27842938#160073730#20160829121116715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II inequívocamente establecido que, en virtud de lo previsto en el art. 17 inc. 5º, todo accidente que ocurra o enfermedad que se manifieste luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773 se encuentran alcanzados por la nueva ley, precisiones que considero aplicables en estos autos, máxime que están en línea con el criterio sentado en el fallo dictado por la Corte “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (CSJN sent.

11/12/14, CSJ Competencia Nº 72. L.). En esta causa del propio relato inicial, se desprende inequívocamente que el accidente se produjo el 18/05/2013 (ver fs. 18vta).

En una causa de aristas similares mi distinguido colega el Dr. M.Á.M., -a cuyos términos oportunamente- “Vega, G.A. C/ Asociart ART S.A.S/ Accidente – Ley Especial” Expte 60845/2014 de la Sala II CNAT, dictamen 66992 de 10/08/2015” sostuvo: “….el hecho de que aquí solo se demande a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no enmarcaría en un supuesto que exija para su viabilidad la declaración de inconstitucionalidad del hoy derogado art. 39 de la Ley 24.557, lo que tornaría aplicable el criterio dispuesto por la CSJN en la causa “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (CSJN sent. 11/12/14, CSJ Competencia Nº 72. L.) en donde con sustento en lo normado por el art. 17 inc. 2º de la Ley 26.773, atribuyó la competencia en este tipo de reclamos a la Justicia Nacional en lo Civil.”

Ahora bien con respecto al agravio de la actora que gira en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la Ley 26.773 sostuvo esta Sala a través del voto del Dr. Maza – al que adhirió la Dr. González- en una causa en la que se había puesto en tela de juicio dichas normas legales, “…dada la trascendencia institucional del tema bajo debate, advierto que tampoco el planteo inicial de fs. 9 consigue expresar un auténtico agravio constitucional puesto que allí se adujo que la regla atacada “conculca derechos fundacionales consagrados en la Constitución Nacional, tales como el de la igualdad ante la ley y en el proceso y el de la debida defensa” citándose los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y concs. del Máximo Ordenamiento.”

Sin embargo, no se explica allí de qué manera la regla competencial de marras violaría la igualdad en el proceso y la garantía de la debida defensa. En cuanto a la alegación de que el art. 17 apartado 2 de la ley 26.773 conculcaría la igualdad porque el resto de los reclamos...

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