Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Marzo de 2021, expediente CNT 028449/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 28449/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56074

CAUSA Nº 28449/2011 -SALA VII- JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “OLMEDO, JUAN CARLOS C/ CNA ART

SA C. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado, que viabilizó el reclamo incoado,

viene apelado por la demandada y por el actor, a tenor de los memoriales digitales obrantes a fs.466/471 y a fs. 464/465, respectivamente.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuestiona el cumplimiento parcial del procedimiento previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo; la imposibilidad de responsabilizar a esta parte más allá de lo establecido por el marco normativo específico; la incapacidad determinada en origen y el punto de partida de los accesorios de condena. Finalmente, apela la totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

A su turno, el pretensor reprocha el monto de condena establecido en el fallo de la anterior instancia.

Corridos los pertinentes traslados, procede a contestarlo mediante la pieza agregada en forma digital a fs. 473/475, el accionante.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, abordaré el agravio deducido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en relación al incumplimiento –a su juicio- del procedimiento establecido conforme los arts.

21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Adelanto que no tendrá

recepción.

En efecto, lo agitado por la recurrente en este punto de sus agravios,

cabe indicar que deviene innovativo, por lo que su tratamiento se encuentra expresamente vedado conforme lo previsto en el art. 277 C.P.C.C.N., en la medida que no fue propuesto al Sr. Magistrado de grado, y no integró la litis,

de modo que expedirse sobre este, implicaría alterar el principio de congruencia establecido de modo expreso en el art. 163 inciso 6º del mismo plexo normativo y el derecho de defensa en juicio, que se deriva del debido proceso, ambos de raigambre constitucional. (art. 18 Constitución Nacional)

En consecuencia, corresponde desechar sin más el agravio.

III.-En referencia a la responsabilidad imputada a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, cabe destacar que el magistrado de grado, determinó

en su sentencia, obrante a fs. 399/404 -papel- que: “En efecto, se impone Fecha de firma: 04/03/2021

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 28449/2011

tener por configurada la responsabilidad de la ART por el accidente en virtud de las presentaciones que dice asumidas en el estricto marco de la Ley 24557, lo cual viene a reafirmar que el caso reúne los elementos sustanciales para su encuadre la amplia descripción del art. 6 de la ley 24.557”.; esto es, que la indemnización debida al accionante lo es conforme lo establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo; y en este sentido el agravio deviene infundado.

En consecuencia, corresponde mantener el decisorio de grado.

IV.-En lo que respecta a la utilización de baremos obligatorios a fin de determinar el grado de incapacidad psicofísica del accionante, deviene inatendible en tanto la médica Dra...

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