OLMEDO, JOSE MARIA c/ SOLDANO, DANIEL s/DESPIDO

Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteCNT 073181/2015/CA001
Número de registro225639158

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93267 CAUSA NRO. 73181/2015 AUTOS: "OLMEDO JOSE MARIA C/ SOLDANO DANIEL S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 63 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 96/97 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 98/99, que mereció la réplica de fs. 105/107.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo rechazó el reclamo incoado pues estimó que el actor no logró acreditar la negativa de tareas invocada como así tampoco la deficiente registración de la fecha de ingreso y del salario. Por tanto, no encontró fundada la decisión rupturista adoptada por el reclamante.

  3. El recurrente cuestiona el pronunciamiento y se queja por las consideraciones vertidas por la señora Magistrada de grado. Fundamentalmente, manifiesta que la demandada reconoció el vínculo laboral. Asimismo, vierte alegaciones con relación a la calidad de empleador del demandado. Finalmente, cuestiona los honorarios de las representaciones letradas.

  4. Por razones de orden metodológico, procederé a examinar lo resuelto en el pronunciamiento recurrido.

    Ante todo, es necesario destacar –por cuestiones que serán abordadas oportunamente– que los términos del escrito inicial lucen ambiguos y confusos y, en ciertos aspectos, aún discordantes.

    Advierto que la sentenciante consideró que el Sr. O. denunció

    encontrarse mal registrado pues, según él mismo refirió, comenzó a laborar el 27/01/2010. Asimismo, que le eran adeudadas las horas extraordinarias, que el 22/12/2014 le impidieron el ingreso a su lugar de trabajo, motivo por el cual el 23/12/2014 intimó para que se aclare su situación laboral, a la vez que la correcta inscripción del vínculo y el pago de haberes. Así, y ante la falta de respuesta, el 23/09/2015 se consideró despedido.

    Asimismo, consideró que el demandando, a su turno, negó todo aquello.

    Fecha de firma: 01/02/2019 Antes bien, manifestó ser encargado de la fábrica textil de propiedad de su padre, el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27705363#225639158#20190201124432522 Sr. D.S.. Asimismo, que el actor se presentó los primeros días del mes de octubre de 2014 a efectos de ingresar en la firma como ayudante; que le fue requerido que acredite documentación para su registración y que concurra al servicio médico para evaluar su salud y capacidad laboral y que, en dichos términos, fue intimado el 30/12/2014. Que, a su vez, lo intimaron a retomar el trabajo al que no concurría desde el 22/12/2014 y, ante la falta de respuesta, el 7/01/2015 fue despedido por abandono de trabajo.

    Ahora bien, la a-quo, tras ponderar el intercambio telegráfico, concluyó

    que el demandado despidió al actor por abandono de trabajo el 7/01/2015. Sin perjuicio de ello, explicó cuestiones conceptuales e indicó que el trabajador puede igualmente retener tareas por incumplimientos de la contraparte y, por tanto, no se configuraría el abandono-incumplimiento si el trabajador adujo un justificativo de ausencia. Señaló

    que, en tales supuestos, el trabajador debe necesariamente acreditar el motivo invocado, mas aquella circunstancia no se halló probada en el sub examine: “el actor no logró demostrar la negativa de tareas ni la fecha de ingreso que denunció como tampoco el sueldo que indicó en el inicio” (v. fs. 97). Así, decidió el rechazo de la demanda.

  5. De manera preliminar, es del caso recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es evidente que a la condición de órgano de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.

    Esta exigencia ha sido prescripta por la ley, no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa y no producto de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa en juicio, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).

    Ahora bien, adelanto que luego de una atenta lectura del memorial de agravios, de la prueba colectada y, por sobre todo, del escrito inicial y del responde, considero que la decisión de grado debe ser revocada. Me explico.

    Como fue destacado con anterioridad, reitero que la demanda adolece de importantes incongruencias. En este sentido, el actor refirió que el 22/12/2014 el demandado le impidió el ingreso al trabajo, a la vez que denunció “la defectuosa registración laboral” en las condiciones y circunstancias que señaló. Particularmente, adujo “que desde el ingreso hasta la fecha de registración laboral (...)”, como así

    también se advierte del intercambio que transcribió que intimó al demandado conforme su “real fecha de ingreso el día 27/01/2010” (v. fs. 5 vta.). Sin embargo, a continuación, en la misma misiva, surge que percibía “un sueldo habitual de $6.000 mensuales, íntegramente en negro”. De allí, luce también Fecha de firma: 01/02/2019 que reclamó por la entrega de Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27705363#225639158#20190201124432522 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I constancias de pagos de aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social, entre otros reclamos efectuados.

    De la simple lectura de lo referido, se advierte que el actor vierte manifestaciones, reclamos y fundamentos que oscilan entre la defectuosa registración y la ausencia total de aquélla.

    Posteriormente, en la liquidación, indicó: “condiciones de trabajo:

    totalmente en negro, fecha de ingreso: 27/07/2010; fecha de egreso: dic. 2014; mejor remuneración: $6.000” y solicitó, entre otras, la multa del art. 8º de la ley 24.013, es decir, la sanción correspondiente a la ausencia total de registración (v. fs. 7 in fine y vta.).

    A su turno, y lo que resulta trascendental para la resolución del presente, el demandado sostuvo que “la realidad de los hechos es que el actor se presentó en la...

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