Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente L 88051

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.051, "Olmedo, I.N. contra Poligronos, J.J.. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. resolvió aplicar a la suma convenida en moneda estadounidense en el acuerdo conciliatorio homologado en autos el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), con más los respectivos intereses; e impuso las costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado, mediante resolución dictada a fs. 371/374 dispuso la aplicación al capital conciliado en dólares estadounidenses (U$S 35.000), fruto del acuerdo arribado entre los actores I.N.O., M.F.S., y D.S.S., y Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. (v. fs. 303) -objeto de oportuna homologación (v. fs. 304/305)- el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) previsto por el art. 4 del dec. 214/2002.

  2. Contra dicha decisión se alza la parte actora por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 17, 28, 31 de la Constitución nacional; 10, 31, 39 inc. 3º de la Constitución provincial; 1197 y 1198 del Código Civil; 11 de la ley 25.561; 8 del dec. 214/2002 del Poder Ejecutivo nacional; y 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce que ela quoaplicó lisa y llanamente lo dispuesto por el art. 4 del dec. 214/2002, soslayando examinar las circunstancias de índole económico financieras y monetarias que rodearon, tanto la celebración como el cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado, para fijar un reajuste equitativo delquantumobligacional en los términos de los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del aludido decreto.

    Pretende reflejar el recurrente, partiendo de exponer en qué anidaría la supuesta alteración de la ecuación económica de la prestación dineraria, que la decisión adoptada no importó una auténtica compensación del envilecimiento del signo monetario; ya que sostiene que -en esencia- el método de recomposición aplicado en el pronunciamiento conlleva una verdadera pulverización de su acreencia, que lesiona el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    Por último, cuestiona el criterio de imposición de las costas, puesto que considera que deben ser soportadas por la aseguradora.

  3. El recurso no prospera.

    1. En la presente causa, la parte actora y Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. arribaron, el 10 de diciembre de 2001, a un acuerdo conciliatorio que, homologado por el tribunal de origen, puso fin a la controversia relativa a la cuestión de fondo debatida. La suma de U$S 35.000 fue, por todo concepto, el objeto de la conciliación alcanzada, cuya fecha de pago se pactó a los cinco días de su judicial homologación.

      Según se desprende de las constancias de autos, la aseguradora abonó la suma de $ 35.000, mediante depósito judicial, el 22 de marzo de 2002, días antes de que formalmente se le notificara la resolución homologatoria (v. fs. 309/310 y 327).

      En función de ello, peticionó la actora el reajuste equitativo del monto del crédito, invocando al efecto las normas de los arts. 11 de la ley 25.561 y 8...

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