Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Junio de 2018, expediente COM 004785/2011/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “OLMEDO HECTOR DANIEL Y OTRO C/VEGA MARIA DEL CARMEN S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 4785/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.
Intervienen sólo los doctores R.F.B. y A.N.T. por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.408/418?
El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:
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Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
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H.D.O. y Elba Recalde, por derecho propio, promovieron acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita y daños y perjuicios contra M. delC.V. por la suma de $ 124.440,98 –o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa– más intereses y costas.
Alegaron ser los principales interesados y damnificados directos respecto de la sentencia recaída en autos “V.M. delC. c/ O.H.D. y otro s/ ejecución prendaria” (Exp: 47378/2007 en trámite por Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23036797#207952920#20180604131526968 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F ante el Juzgado del Fuero Nro. 16 Secretaría Nro. 160), que admitió el supuesto derecho que tendría la Sra. V. sobre el rodado marca Peugeot 405 dominio SMG 457 por prenda inscripta el 23.01.07. Denunciaron, además, la promoción de querella en sede penal ante el Juzgado de Instrucción Nro. 30 Secretaría Nro. 164.
Tras ello, relataron que el día 15.01.07 suscribieron el contrato de prenda en las oficinas de la Av. J.B.J. 8913 de esta ciudad ante la presencia de R.A. De Martino y C. de Martino (menor de edad). Explicaron que, por indicación del Sr. R.A. De Martino, firmaron la prenda en blanco y también 30 pagarés por la suma de $ 520 cada uno, como garantía de obligación.
Expusieron que dichos títulos no fueron presentados al momento de registrarse la prenda a pesar de lo dispuesto por el art. 10 del Decreto reglamentario Nº 10574/46 de la Ley 12962. Aclararon que los cartulares se encuentran en poder de De Martino y/o Vega.
Denunciaron que, por culpa del vendedor, nunca se concretó la transferencia del rodado, por lo que un año y medio después les ofreció la entrega de otro automóvil de iguales características.
Dijeron que aceptaron la propuesta ya que de lo contrario perderían el dinero invertido.
Manifestaron que acordaron el precio ponderando el valor del nuevo vehículo, el saldo adeudado por la operación anterior, los intereses de financiación.
Añadieron que el contrato se suscribió en blanco.
Arguyeron que el 25.01.07, entregaron a C. De Martino (hijo del vendedor) el Peugeot 405 patente RLI 339.
Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23036797#207952920#20180604131526968 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Expusieron que, en dicho acto, se les informó el deceso del Sr. A.R. De Martino.
Relataron que el 10.03.07 retiraron el nuevo Peugeot SMG 457 pero apenas recorridas unas treinta cuadras el vehículo se incendió.
Invocaron que, al día siguiente del incendio, concurrieron a las oficinas del Sr. De Martino para comunicarle el siniestro y solicitarle el certificado del seguro pero fueron sorprendidos cuando tomaron conocimiento de que el bien no sólo no estaba asegurado, sino que debían cancelar las cuotas restantes pues –caso contrario– se ejecutaría la prenda.
De seguido, recordaron que el 18.02.08 se admitió la acción por entender el juez interviniente que estaban cumplidos todos los requisitos exigibles.
Remarcaron que se hizo creer al tribunal que la prenda era legítima pero –sin embargo– la misma había sido adulterada al contener la firma de A.R. De Martino como testigo certificante del acto otorgado el 15.01.07, quien había fallecido meses antes del otorgamiento.
Plantearon que existe una relación directa entre la sentencia dictada en la ejecución de prenda y el fraude urdido.
Explicaron que en el caso se configuran las causales de admisibilidad de la acción autónoma de nulidad.
Postularon que la sentencia es írrita desde el momento en que hizo lugar a un derecho infundado, tomando como presupuesto la validez de la prenda, nula de nulidad absoluta, por lo que resulta absurdo mantener la validez de la sentencia que reconoció un derecho de ejecución prendaria que nunca existió.
Destacaron que la resolución atacada no fue convalidada ya que, Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23036797#207952920#20180604131526968 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F desde que tuvieron conocimiento del vicio esencial de la prenda y su contenido, se presentaron e interpusieron la denuncia penal del caso.
Imputaron responsabilidad a la defendida por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirla por los daños causados.
Por todo ello, reclamaron: i) $24.830 en concepto de “daño material”, ii) $80.000 en concepto de “daño moral”, iii) $30.000 en concepto de “dinero en efectivo sustraído”, y iv) $20.000 en concepto de “daño ´psicológico”; F. en derecho su acción y ofrecieron prueba.
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La causa fue iniciada por ante el Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 17. El Sr. Juez a cargo de Tribunal de instancia decidió, en atención a la conexidad denunciada, que las presentes actuaciones debían tramitar por ante el Juzgado del Fuero Nro. 16 Secretaria Nro.31 (v.fs. 65).
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M. delC.V., por derecho propio- contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 90/98.
Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la excepción de falta de legitimación activa.
Sustentó su defensa en el art. 553 del Cpr.
Explicó que O. y R. no opusieron defensa alguna en la ejecución prendaria fundada en la falsedad alegada, lo cual constituía materia propia de las excepciones admisibles y solo podría soslayarse si se comprobase que se hubiera cometido fraude contra el otro litigante.
Agregó que los accionantes se presentaron extemporáneamente y sólo intentaron oponer excepción de pago parcial.
De seguido contestó demanda, negó todos y cada uno de los hechos relatados por los accionante en libelo de inicio y solicitó se desestime la Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23036797#207952920#20180604131526968 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F demanda con costas.
Explicó que, desde hace más de 30 años, es persona de confianza de la familia De Martino.
Señaló que A.R. De Martino tenía un local destinado a la compra, venta y financiación de automóviles, ubicado en Av. J.B.J. 8913C..
Sostuvo que comenzó a invertir dinero en el negocio e inyectar efectivo para operaciones de financiación garantizadas mediante prenda.
Agregó que otras veces A. y/oR. financiaban y, dada la confianza que tenían, la constituían como acreedora prendaria en salvaguarda de sus intereses, pues el primero se encontraba en mal estado de salud (era insulino dependiente) y el segundo era una persona de avanzada edad. Explicó que la prenda se confeccionaba con la entrega del rodado al comprador pero su inscripción no era contigua pues si el adquiriente abonaba las cuotas comprometidas regularmente no era necesaria la registración, la cual se efectuaba frente al incumplimiento del deudor. Remarcó que los señores De Martino revestían el carácter de certificantes prendarios.
Alegó que la modalidad relatada se presentó en el caso de autos y que la pretensión importa un enriquecimiento ilícito de los accionantes. Admitió que la unidad fue entregada en reemplazo de la anteriormente vendida pues A. De Martino se había comprometido a procurarles un automotor que asumiera las mismas condiciones y características.
Afirmó que O. siguió en posesión del primer vehículo pues afirmaba que por su condición de numerario de la Policía Federal Argentina no tendría inconvenientes por la ausencia de los papeles.
Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23036797#207952920#20180604131526968 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Sostuvo que el contrato de prenda que la vinculó con los demandantes fue suscripto...
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