Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Abril de 2018, expediente FSA 013821/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “OLLETA, A.C. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521

-EXPTE. N° FSA 13821/2017/CA1-

ta, 5 de abril de 2018.

VISTO:

El recurso directo interpuesto a fs.53/60 y vta., en los términos del art. 32 de la ley 24.521, y; CONSIDERANDO:

  1. - Que el mencionado recurso fue deducido por A.C.O., contra la Resolución CS Nº 0142/17 de fecha 14/6/17 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Jujuy, por la que se decidió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por su parte en contra de la Resolución CAFI Nº

    360/16, de fecha 1/9/16, emanada del Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Jujuy, que resolvió no renovar su designación interina en el cargo de profesora asociada dedicación exclusiva de la Cátedra de Química Computacional. Ello, con fundamento en la falta de cumplimiento de la Resolución CAFI Nº 403/15 por la que se la invitó a abstenerse de tener conductas violentas hacia docentes, no docentes, alumnos y egresados de la mencionada Facultad y en el rechazo a su propuesta para la Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30229759#201268661#20180406072707363 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II adecuación y modificación de los Planes de Estudio de las Carreras de Ingeniería Química, Ingeniería en Minas, L. en Alimentos e Ingeniería Industrial a fin de que la actividad académica extracurricular optativa a su cargo se acredite en el espacio curricular de asignaturas optativas de dichos Planes de Estudio.

  2. Luego de hacer referencia a la temporaneidad del recurso, la actora afirmó que el resolutorio deviene nulo de nulidad absoluta e insanable en cuanto adolece de vicios de causa al referirse a hechos que no se ajustan a la realidad y que reconoce como fundamento la sola voluntad del decisor.

    En tal sentido, dijo que de la lectura de las actuaciones administrativas acompañadas se observa un rejunte de notas, varias de ellas de los años 2008, 2012 y 2013, sin ninguna coherencia entre sí y relacionadas a supuestos ataques de violencia de su parte hacia personal no docente de la universidad. A su vez, cuestionó la autenticidad de las mismas indicando que algunas de ellas carecen de firma o membrete y, en el caso de una supuesta sanción impuesta a su parte, de constancia de notificación.

    Sostuvo que no surge de la documental aportada por la demandada, al menos preliminarmente, que el distracto operado mediante Resolución CAFI Nº 360/16 del Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería de la UNJU haya sido consecuencia de alguna de las sanciones disciplinarias establecidas en el art. 32 del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable ni que se hubiera configurado alguna de las causales de extinción de la relación previstas en el art. 62 de dicho cuerpo legal, por lo que se está cercenando su derecho a Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30229759#201268661#20180406072707363 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II trabajar protegido por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de igual jerarquía.

    Relató que dicha Facultad, a través de la Resolución CAFI Nº

    056/07, autorizó el dictado de la actividad académica extracurricular “Modelado Molecular”, acreditándose en el espacio curricular como “optativa”

    para los alumnos inscriptos en la carrera de Ingeniería Química e Ingeniería en Minas; ello, de acuerdo al Plan de Estudio 2001, vigente en ese momento.

    Agregó que el actual Plan de Estudio, modificado en el año 2007, no incluyó en su estructura curricular materias optativas para la carrera de Ingeniería Química y que tal circunstancia no le fue notificada de modo fehacientemente, alterando con ello su situación laboral en un uso abusivo del ius variandi (art. 66 de la LCT) que vulneró sus derechos como trabajadora.

    Refirió que ante diversos pedidos de adecuación del Plan de Estudio que efectuó al, por entonces, Decano de la Facultad de Ingeniería, Ing.

    S.M., éste le respondió que si bien se había modificado el Plan 2001, la carrera de Ingeniería en Minas continuaba con un espacio curricular de 180 horas “optativas” y que, a su vez, la misma resolución extendía dicha actividad a los alumnos de todas las carreras de la Facultad a condición de que su Plan de Estudio carezca de materias optativas. Adujo que, no obstante ello, la asignatura en cuestión no podía acreditarse trayendo aparejado la falta de motivación por parte de los alumnos tanto para cursarla como para rendirla.

    Afirmó que el 12 de octubre de 2012 reiteró su pedido de efectuar tareas de docencia, así como la propuesta de adecuación de los Planes de Estudios de las carreras de Ingeniería Química, Ingeniería en Minas, Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30229759#201268661#20180406072707363 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Licenciatura en Tecnología de Alimentos e Ingeniería Industrial a fin de que la actividad académica extracurricular optativa “Modelado Molecular” se acredite en el espacio curricular de asignaturas optativas ante la nueva gestión de la Facultad. Adujo que el secretario académico, Ing. V., le contestó recién el 3/9/15 no haciendo lugar a su solicitud con fundamento en los informes desfavorables presentados por los directores de las distintas carreras que fueron propuestas, con lo cual se incumplió lo preceptuado por el art. 78 de la LCT y el art. 24 del CCT, en el sentido de que la Universidad debe garantizar al docente ocupación efectiva de acuerdo a su categoría.

    Manifestó que para el dictado de la Resolución 360/16 se utilizó

    como sustento legal la Resolución C.S. Nº 0130/00, que resulta violatoria y de inferior jerarquía al Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes de la Universidad Nacional, que en su art. 73 se refiere de manera expresa a los docentes interinos, categoría en la que ella se encuentra. Añadió que al 1/7/15, fecha de aprobación de dicho CCT, ya contaba con más de 6 años en carácter de profesora asociada con dedicación exclusiva interina, categoría III de docente-investigador, razón por la cual la Facultad no debió modificar su situación de revista y/o condiciones de trabajo.

    Puntualizando los agravios contra la Resolución C.S. Nº 0142/17 que denegó el Recurso Jerárquico por ella interpuesto, sostuvo que la misma tuvo sustento en la supuesta confusión en la que ella habría incurrido al equipararse a una trabajadora alcanzada por el orden público laboral. Frente a ello, manifestó que la vía impugnativa dispuesta por el art. 32 de la ley 24.521 es un medio de control judicial de la Administración y que si bien la Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30229759#201268661#20180406072707363 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II designación, separación y la selección del cuerpo docente de las universidades no admiten revisión judicial, lo cierto es que en el presente caso, en el que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por arbitrariedad manifiesta, ello resulta procedente.

    Afirmó que el contrato no puede ser modificado en perjuicio del trabajador por debajo del orden público laboral compuesto por las normas que surgen de la ley, los estatutos especiales y los CCT, que constituyen mínimos inderogables respecto a los cuales ella se encuentra alcanzada y que, en su caso, fueron alterados por las autoridades universitarias al no renovarle su designación interina, situación que según sostiene, venía aconteciendo desde el año 2008.

    Por otro lado, alegó que para avalar el rechazo al recurso jerárquico se invocó el fallo de la Corte Suprema de Justicia “R., W.A. c/ Universidad Nacional de Catamarca s/ Apelación art. 32 de la Ley 24.521” del 4 de marzo de 2017, habiendo sido el recurso correspondiente perpetrado en el 2013 y el pronunciamiento del Procurador General de la Nación en el 2015, razón por la cual es el CCT homologado en julio de 2015 el que actualmente rige en las Universidades Nacionales de todo el país, siendo la jurisprudencia...

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