Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 008281/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 8281/2018 /CA1 AUTOS

OLLER LEANDRO NICOLAS C BERKLEY INTERNATIONAL ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL– JUZGADO Nro.27-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia fs. 262 y vta, se alza la parte actora, con su memorial a fs. 263/264 y réplica a fs.266.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 7/21 la parte actora inició demanda -14/3/2019- contra USO OFICIAL

BERKLEY INTERNATIONAL ART SA en procura de las prestaciones contempladas por las leyes 24557 y 26773, por un accidente in itinere ocurrido el 15/10/2016, mientras prestaba tareas para TRES ONCE SA. Refiere que el 5/2/2018 acudió a la audiencia obligatoria en la Comisión Médica de CABA, para ser revisado por el trámite de “divergencia de incapacidad”, el 15/2/2018 se expidió el dictamen médico que otorgándole un 13,10% de incapacidad,

posteriormente asistió a las audiencias de homologación el 28/2/18 y el 5/3/18, no llegando a un acuerdo con la demandada, culminado con la instancia administrativa obligatoria. Planteó la inconstitucionalidad de la ley 27348. ( fs.

7/21).

A fs. 22 la anterior instancia, previo a todo trámite ordenó librar oficio a la SRT a fin de remitir las actuaciones administrativas nº 253306/17 de la CMNº

10.

Recibidas las actuaciones, la a quo ordenó que “Atento el estado de autos, teniendo en consideración la resolución dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, con asiento en esta Ciudad del 08.03.2018 en el marco del Expte. Administrativo Nro. 253306/17 –v. fs. 189/190-,

que agotó la instancia administrativa, dada la fecha de presentación de la demanda de autos, conforme lo dispuesto por los arts. 16 a 18 de la Res. Nro.

298/17 y los concordantes de la acordada reglamentaria de la Excma. C.N.A.T.

(A.N.. 2669 del 16.05.2018), remítanse las presentes actuaciones a la Comisión Médica respectiva para su incorporación y tratamiento en el Expte. Nro.

253306/17 iniciado el 09.11.2017

.

Luego, obra la resolución de la instancia anterior del 2/10/2018, que ordena el desglose de la apelación presentada por la parte actora por ser extemporánea.

Asimismo, agrega en dicha resolución que “Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, a mayor abundamiento señalo que si bien se acompañó en el inicio la constancia emitida por el SECLO que declaró expedita la vía judicial, no puede soslayarse que en el caso, el actor en relación al accidente de trabajo denunciado solicitó voluntariamente -y con el patrocinio letrado con el que inició las presentes actuaciones- la intervención de la Comisión Médica Nro.

10, labrándose al efecto el Expte. Nro. 253306/2017 -iniciado el 09.11.2017 en plena vigencia de las disposiciones de la ley 27.348-, en el cual recayó resolución del titular del Servicio de Homologación del 08.03.2018. Dicha circunstancia, en mi opinión, requiere el agotamiento de la vía administrativa en los términos establecidos por la mencionada ley. Por lo expuesto y, contrariamente a lo que sostiene el peticionante en el escrito en despacho, en modo alguno se le está

Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023 1

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

exigiendo que transite dos veces por una vía administrativa sino que ha sido el propio actor quien, pese a tener expedita la vía judicial, optó por transitar por las Comisiones Médicas.” ( ver fs. 196).

Posteriormente el 23/4/2019, la CMNº 10 dispuso que “Atento lo dispuesto por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 27 mediante auto de fecha 20 de setiembre de 2018 y la devolución de las actuaciones a tales efectos, se intima al damnificado para que en el plazo de 48 hs. hábiles readecúe la presentación efectuada en sede judicial en los términos del 2º de la Ley Nº 27348 y art. 16 de la resolución SRT Nº 298/17, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado ( fs.197).

Así, la parte actora plantea recurso de apelación ante la SRT el 6/5/2019 ( fs.198/211), concediéndolo la SRT a fs. 232, y ordenado el traslado por 5 días conforme el art. 16 de la Resolución SRT Nº 298/17 a la ART, contestando la Aseguradora el 13/5/2019 a fs. 234/244.

En consecuencia, la SRT ordenó que, “ (…) atento el estado de las actuaciones procedió al giro del expediente a la Justicia Ordinaria del fuero laboral de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la Resolución SRT Nº 298/17.”

Recibidas las actuaciones, la Juez de la anterior instancia designó

audiencia en los términos del art. 80 L.O., celebrada la misma e invitadas las partes a una conciliación al no ser posible, quedaron las actuaciones en estado de ser resultas. ( fs. 261).

La Sra. Juez de primera instancia, desestimó los agravios presentados por la parte actora y, consecuentemente, confirmó lo resuelto por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 a fs. 189/190, por considerar que las argumentaciones vertidas en el memorial en análisis no logran conmover los fundamentos en los que se basó el examen médico para establecer el porcentaje de incapacidad determinado. (fs. 262 y vta).

Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.263/264.

Entre sus agravios sostiene que la “a quo” determinó que no realizó

una crítica concreta y razonada del informe de la CM, entendiendo que “la persona idónea para realizar un análisis y una crítica concreta y fundada es alguien con conocimientos médicos” y por esta razón solicita el sorteo de un experto en la materia, el cual debe solicitar nuevos y actualizados estudios médicos para la realización de su informe.

Menciona además que, se ordenó “equivocadamente” la remisión del expediente a la comisión médica, sin tener en cuenta el agotamiento de la vía administrativa obligatoria, S. en fecha 6/2/2017.

Así, consideró que la Sentenciante al remitir el expediente a la Comisión Médica, lo perjudicó, ya que dicho organismo para poder expedirse ordenó que se debía “readecuar” el reclamo, con formato de apelación.

Señala que el fin de estas actuaciones es determinar el grado de incapacidad que padece el Sr. O. como consecuencia del accidente sufrido y por ello solicita el sorteo de un perito médico y psicolólogo, a fin de poder determinar su real incapacidad. ( fs. 263/264).

Dicho esto, observo que del expediente administrativo glosado a fs.

44/258, fue iniciado el 9/11/2017 por “divergencia en la determinación de la incapacidad”, esto es vigencia de la ley 27.348.

El mismo, recibe dictamen del Titular del Servicio de Homologación de la CM Nº 10 el 8/3/2018, quien determinó que el Sr. OLLER LEANDRO

NICOLAS, posee 13,10 % de incapacidad, respecto del accidente in itnere sufrido el 15/10/2016, mientras prestaba tareas (ayudante de cocina) para el empleador TRES ONCE SA, cuando en trayecto a su domicilio, tuvo un choque con su moto,

sufriendo traumatismo múltiples, con fractura expuesta de codo izquierdo y de rodilla izquierda. ( folio189/190).

Para decidir así, tuvo en consideración lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional del 15/2/2018, concluye y dictamina que 1.- El damnificado sufrió un accidente in tinere con fecha 15/10/2016. 2.- Que la Aseguradora reconoció la contingencia denunciada y le brindó prestaciones, hasta Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación el alta médica de fecha 5/9/2017. 3.- Que esta Comisión Médica realizó el examen físico detallado ut supra (ver folio 168).4.- Que de los estudios obrantes surge:

fractura expuesta de oléacron izquierdo con tratamiento de osterosíntesis,

traumatismo de rodilla izquierda, RVAN grado

  1. 5.- Visto los elementos obrantes en el expediente y el examen físico realizado en audiencia, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde fijar un grado de incapacidad resultante de acuerdo a lo normado por el Baremo de la ley 24557, en base a las secuelas detectadas en el trabajador, consecuencia del presente siniestro.

    Así, fijo un 13,10% de incapacidad de grado parcial y carácter definitivo. ( folio 167/170).

    Posteriormente, de acuerdo a lo dispuesto por el Servicio de Homologación el 23/4/2019, - al intimar a la parte actora a que en el plazo de 48

    hs. hábiles readecúe la presentación efectuada en sede judicial en los términos del art. 2 de la Ley 27348 y art. 16 de la Resolución SRT Nº 298/17-, obra la apelación de la parte actora, donde entre sus argumentos destaca que presenta un alto de gado de incapacidad psicofísica, estimándola en el 45 %, por lo que solicita la intervención de un médico oficial a fin de realizar un nuevo dictamen médico que “será esta vez imparcial” y establecer la verdadera incapacidad que padece. Practicó liquidación, ofreció prueba y solicitó que se revise la incapacidad determinada por la CM interviniente. ( folio 198/211).

    Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los USO OFICIAL

    conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY

    27348”, del 03/12/2021, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento...

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