Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 12 de Agosto de 2015, expediente FMZ 057053075/2008/CA001 - CA002 - ...
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 57053075/2008 OLIVOS DEL VALLE S.A. c/ AFIP Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS Mendoza, 12 de Agosto 2015.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 57053075/2008/CA1CA2, caratulados
OLIVOS DEL VALLE SA c/ AFIP Y OTRO p/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2 a esta Sala “A” para
resolver la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs.
468/492 vta.;
Y CONSIDERANDO:
I) Que contra la resolución de fs. 452/465 vta. de esta Cámara Federal la
apoderada de la AFIPDGI interpone recurso extraordinario federal.
Realiza un análisis de la resolución atacada y expresa los argumentos por los
que entiende que se encuentran acreditados los requisitos formales y sustanciales que
permiten la concesión del recurso interpuesto, a los que se remite brevitatis causae.
II) Que, corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 494/514,
solicitando su rechazo, con costas, esgrimiendo razones y fundamentos que se tienen aquí
por reproducidos.
III) Que, ingresando al análisis de admisibilidad del recurso, esta Alzada
considera que corresponde su rechazo.
En efecto, la Corte Federal ya ha establecido jurisprudencia según la cual no
constituye cuestión federal suficiente diversos asuntos ligados a la promoción industrial (ver,
por ejemplo, los autos O.244, XLV, caratulados “ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/
AFIP Y OTROS s/ Ordinario”, resolución del 04 de junio de 2.013; y los autos E. 250.
XLIX, caratulados "Entretelas Americanas S.A. c/ AFIP – DGI p/ ordinario", resolución del
01 de abril de 2014).
Por ello, el remedio intentado se traduce en una mera dilación y desgaste
jurisdiccional, que debe evitarse mediante la desestimación del recurso extraordinario.
Fecha de firma: 12/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara El criterio que sustentamos encuentra su fundamento en principios
resguardados constitucionalmente, como son los de economía y celeridad procesal, que nos
exigen dar primacía y prioridad a la necesidad de que los procesos sean resueltos en la forma
más rápida y económica posible (cfr. H., “Jerarquía Constitucional de los
Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº 13, Santa Fe, E..
1.997).
En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un elemental principio de
economía tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión
será irremediablemente rechazada, de allí que se deba atender a evitar todo dispendio inútil
e infructífero de la actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo que urge es la
posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da remedio en
tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas, cumpliendo de ese modo el
mandato constitucional de la eficaz prestación del servicio de justicia” (C.N.A.C. y C. Fed.,
Nº 3181, 30/11/2004; en concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).
IV) Que, si bien es cierto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en cada caso en concreto, no se puede
soslayar y destacar que el criterio sustentado en el caso “Orbis”, citado precedentemente, ha
sido reiterado en numerosas causas, como la presente, en las cuales se ventila el mismo tema
y objeto (“Artanco”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”, “Servindustrias”, “Startex”,
Flecamet
, “Metalúrgica Puntana”, “Urdega”, “Aceros San Juan”, “Tintorería Ullum”,
General Plastic
, “Metalúrgica La Toma”, “Hilandex San Luis”, “Química del Norte”,
Z., J.
, “Inca y Per San Luis”, “Hormigón Mercedes”, “Polidur San Luis”,
Tejeduría Galicia
, “Colorin Ind. De Materiales Sintéticos” y “Pringles San Luis”, entre
otras).
En todas ellas es reclamado el mismo objeto, sobre la base de un hecho
jurídico o material idéntico, no existiendo la posibilidad de interponer medios de
impugnación que permitan modificar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal de justicia ya
que, como se dijera precedentemente, si bien sus fallos producen sus efectos en los procesos
en que se han dictado, no es menos cierto que nos encontramos ante una controversia cuyo
eje central es común para todos los interesados, no admitiendo consideraciones,
interpretaciones y decisiones distintas.
Fecha de firma: 12/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., ANTE M
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