Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Octubre de 2023, expediente FRE 011001125/2003/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001125/2003

O.R.J. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - PODER

EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE

DINERO

Resistencia, 26 de octubre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “O.R.J. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS

s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, E.. N° FRE

11001125/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en sentencia de fecha 15/06/2023 la Jueza de la anterior instancia rechazó, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por la demandada -Estado Nacional-.

    Asimismo desestimó la demanda promovida por los accionantes, Sres.

    R.J.O., O.B. de Sambrana, N.L.M. de Valussi, M.G.F. de Posanzini, L.B.M. de O.,

    L.E.C., A.R.W., A.N.M., E.G.A., C.A., I.D.A.A., A.C. de B., J.D.V., H.D.A., Elida Noemí

    Martínez, Á.G., N.A., O.B.R.D., D.R.S., O.N.L. de Cuenca, F.C.A.,

    P.A.N., T.A.J., E.H.L.,

    V.G., C.O.B., L.D.R., Lilí

    Montenegro, O.Z.D. de G. y E.N.D.,

    por los fundamentos expuestos en los considerandos de la misma. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En fecha 22/06/2023 la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicho decisorio, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 26/06/2023.

    Radicada la causa ante esta Alzada, en fecha 13/07/2023 se pusieron los autos a los fines previstos en el art. 259 del CPCCN. El 01/08/2023 la parte demandada expresó agravios y en fecha 28/08/2023

    la actora contestó el traslado dispuesto en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 29/08/2023 se llamó Autos para sentencia.

  2. Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del incoado.

    Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la Alzada es de orden público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto: “El Tribunal de Apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación formulado en la instancia de grado y declararlo mal concedido si el monto involucrado en el asunto es inferior al mínimo legal apelable,

    pues aquél no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión consentida del juez de primera instancia respecto a dicha cuestión.” (L.R., R.. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Ed. Astrea, Año 2009, Tomo I, pág. 385)

    En tal cometido, debemos puntualizar que un presupuesto de admisibilidad del recurso y no de fundamento, es el de la existencia de monto mínimo para recurrir, conforme la limitación prevista en el art. 242

    CPCCN (art. 243 t.o. ley 26.939).

    El referido artículo establece la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás resoluciones -cualquiera fuera su naturaleza- dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no supere al previsto en la norma a la fecha de promoción de la acción.

    Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, es claro que en principio, sólo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. (CNCiv., Sala I,

    16/02/2010, A., E.G. c. Consorcio de Propietarios s/ daños y perjuicios).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En el caso, tratándose de un “litisconsorcio facultativo”, debe tomarse en cuenta a los efectos de la procedencia de la apelación, el monto individual de cada pretensión y no su totalidad (Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires,

    2005, t. 4, p. 805, n° 20 y 21; R., A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, p. 301, texto y nota n° 110; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992,

    t. 6, p. 90; L.R., R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, p. 353) (conf. CSJN, 258:171; 265:255; 269:230;

    277:83; 280:327; 289:452; 300:156; etc.; T., G., Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, 1990, ps.

    ...

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