Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2010, expediente Rc 105040

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 105.040"O., M.B. y otros contra Salerno, A.F. y Otros. Daños y Perjuicios".

//Plata, 28 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en el marco de una acción por daños y perjuicios, hizo lugar a la incidencia planteada por el codemandado A.S. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la contestación de demanda atribuida al incidentista, como así también de la diligencia notificatoria del traslado de demanda efectuada bajo responsabilidad de la parte actora (fs. 597/600 vta.)

    Contra lo así resuelto, los accionantes interpusieron recurso de apelación, en cuya virtud la Cámara departamental revocó lo resuelto en la instancia anterior (fs. 632/634 vta.).

    Frente a ello, el nulidicente articuló recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 638/643 y 649/653 vta., respectivamente), los que fueron concedidos (fs. 648 y 654 y vta.).

  2. Pasando a abordar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de los canales revisores intentados, es pertinente recordar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de los remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aún refiriéndose a un artículo, produce el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 103.431, "Gerones", resol. del 12-VIII-2009; Ac. 99.837, "M.", resol. del 16-IV-2008; Ac. 96.170, "S.", resol. del 27-IX-2006).

    Asimismo, específicamente ha dicho que, en principio, las resoluciones que hacen lugar o desestiman un incidente de nulidad de actuaciones anteriores a la sentencia no revisten tal carácter según los términos del art. 278 mencionado (conf. doct. causas Ac. 103.687, "G.", resol. del 4-III-2009; Ac. 98.616, "Roca", resol. del 14-II-2007; Ac. 80.873, "F.", resol. del 10-IV-2001).

    En el caso, el pronunciamiento impugnado, que revocó lo resuelto por el magistrado de origen con sustento en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial -en particular, la expresión del perjuicio sufrido y consiguiente interés a tutelar- no reviste el carácter de definitiva ni deviene equiparable a tal; sin que se observen motivos excepciona-les que permitan abstraerse de tal principio (conf. doct. causas Ac. 104.920, "R.", resol. del 15-VII-2009...

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