Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Agosto de 2019, expediente CAF 047317/2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 47317/2003 O.D.N. Y OTROS c/ EN-(PROCURACION GENERAL DE LA NACION)ART 110 120 CN s/EMPLEO PUBLICO Buenos Aires, de agosto de 2019.-MLA En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, se reúne el Tribunal que ha quedado integrado a los efectos de la decisión de esta causa: “O.D.N. y otros c/ EN - (Procuración General de la Nación) ART. 110 CN s/ Empleo Público”, en la Sala V de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con lo ordenado por la resolución de la Presidencia de esta Cámara de fecha 7/2/18 (fs. 420), y lo dispuesto a fs. 437 y fs. 492.

Planteado como tema a decidir si el fallo apelado se ajusta a derecho, La Dra. M.M.G. dijo:

  1. Que, vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación que han sido deducidos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda promovida por los actores, en carácter de magistrados del Ministerio Público Fiscal, contra el Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la Procuración General de la Nación, por cobro de diferencias salariales, entre las percibidas y las que consideran que les hubiesen correspondido con arreglo a lo establecido por los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional a los Magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación a quienes se encuentran equiparados, con más intereses y costas (fs. 424, 429, 449/454 y 455/471).

  2. Que, en anteriores oportunidades análogas a la presente (S.I., in re: “S.A.M. y otro c/ EN-CSJN-

    Consejo de la Magistratura – art. 110 s/ Empleo Público”, del 10/04/2018; S.I.“.J.P. y otros c/ EN-CSJN-art. 110 CN s/ Empleo Público”, del 24/05/2018; S.I., “S.G.E. y otros c/

    EN-Mº Público-DGN-Ac 791/93 s/ Empleo Público”, del 2/08/2018, “Rejo Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.G. Firmado por: ENRIQUE

  3. LAVIE PICO #10221967#242183719#20190822095038022 C.M.V. y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura -

    Art. 110 Constitución s/ Empleo Público”, del 14/11/17, entre otros), se ha sostenido que -como principio- la regla fijada por el art. 110 de la Constitución Nacional, en orden a la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces tiene por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado Republicano. La cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces.

    La finalidad de dicha cláusula es la de prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, aun cuando no implica un resguardo absoluto sobre efectos que se pudieren generar como consecuencia de circunstancias tales como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por el sólo hecho de ser generales o indiscriminadamente toleradas (C.C.A. v. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 US 1009).

    En ese orden de ideas, con arreglo a los principios expuestos, atendiendo a las circunstancias que se hallaban verificadas, y particularmente teniendo en cuenta el incremento inflacionario producido (en el período involucrado en el reclamo) con el consiguiente y relevante deterioro de la remuneración de los jueces en términos reales, se ha dejado sentada la opinión respecto a que todo ello sería determinante -a juicio de los votos de la mayoría que integré en los citados precedentes-

    respecto a la admisión sustancial de la pretensión, pero que razones elementales de orden y economía procesal imponían -como también sucede en la especie-debía estarse a la doctrina emanada del Alto Tribunal en la materia.

    Es que si bien las sentencias de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los casos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan legalmente obligatorios para casos análogos (C.S., Fallos: 12:134; 249:17; 252:286 y 256: 114 y 208), motivos de orden y aún de economía procesal -a los fines de evitar la innecesaria reiteración de articulaciones recursivas (Fallos: 25:364), determinan la necesidad de sujetarse a la interpretación y aplicación Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.G. Firmado por: ENRIQUE

  4. LAVIE PICO #10221967#242183719#20190822095038022 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V normativa fijada por el Alto Tribunal, máxime cuando se trata de cuestiones federales o de la inteligencia final de la ley fundamental (Fallos: 1:341; 25:394 y 245:429), por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (Fallos:

    212:51).

    Pues bien, al fallar en los autos "C.D., C.A. c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución" con fecha 7/3/06 -en la que se perseguía el ajuste de los emolumentos de un magistrado, como consecuencia del debilitamiento del valor intrínseco de las remuneraciones judiciales- el Alto Tribunal sostuvo por mayoría de votos que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces no comporta la institución de un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes, y que la prohibición de indexar salarios prevista en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar de manera inercial la aceleración generalizada del alza de precios, pormanera que la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, por todo lo cual confirmó la sentencia del Superior Tribunal Provincial que había desestimado la pretensión del accionante.

    En razón de ello, siguiendo el criterio mayoritario sostenido en los precedentes antes citados atento el deber de sujetar la decisión a la inteligencia asignada por el Alto Tribunal a los alcances y significación de la garantía de intangibilidad consagrada por el art. 110 C., considero que corresponde admitir la apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y rechazar...

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