Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 107554/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación 1

O.A.V.C.A.L. y otros S/ Daños y perjuicios

Expte. Nº 107554/2009, Juzgado 105.

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:

O.A.V.C.A.L. y otros S/ Daños y perjuicios

y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por A.V.O. contra L.A., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $1.218.200 más intereses y costas. Rechazó la demanda interpuesta contra M.F.S., con costas a la demandada y la citada en garantía. Asimismo, hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. conforme lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien expresó

    agravios el 20 de noviembre de 2022 con respuesta de la demandada y su aseguradora del 29 de noviembre de 2022. El demandado hizo lo propio el 17 de noviembre de 2022 y con fecha 5 de diciembre de 2022 se contestó el traslado de sus agravios.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo 1

    Fecha de firma: 23/02/2023

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    dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de tránsito nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Daño físico y psicológico-Incapacidad sobreviniente-Tratamiento psicológico El anterior sentenciante fijó la suma de $880.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y $36.000 por tratamiento psicológico.

    La accionante se agravia por entender que las sumas concedidas por estos conceptos resultan insuficientes en atención a las lesiones de consideración que sufrió como consecuencia del accidente de autos, las que se encuentran sumamente demostradas. En tal sentido sostiene que, tal como lo expresara el perito médico en su informe, que no fue objeto de por ninguna de las partes,

    padece un cuadro secuelar de lesiones con alteración anatomofuncional de columna cervical, generando cervicalgia con contracturas musculares,

    rectificación de su lordosis fisiológica, reducción de sus rangos de movilidad, en actividad y en reposo, dificultando tareas laborales y cotidianas. En la faz psicológica, indica que la experta desinsaculada en autos sostuvo que la examinada presentó un desarrollo psíquico postraumático leve, pero objetivado debidamente, equivalente a un 10% de incapacidad y concluyó que necesita un tratamiento psicoterapéutico. Indica que de acuerdo a lo expuesto si sumamos ambos puntos de incapacidad, la física del 12% y la psicológica del 10%,

    obtenemos una incapacidad total correspondiente al 22%. Ahora bien, el Sr. Juez a quo en la sentencia de grado estableció por dicha incapacidad un monto indemnizatorio total de $ 880.000 que, al dividirlo por el porcentaje de incapacidad determinada por los galenos, arroja un valor de $ 40.000 por punto.

    Dicho esto, si se multiplican esos $ 40.000 (valor del punto de incapacidad) por cien (incapacidad total), ello estaría arrojando un valor vida de $ 4.000.000, monto éste que resulta bajo, insignificante e irrisorio, teniendo en cuenta que hoy las coberturas de responsabilidad civil contemplan sumas considerablemente 2

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    superiores por dichos conceptos.

    En cuanto a la suma establecida por tratamiento psicológico, la experta indicó la necesidad de requerir el tratamiento terapéutico para su recuperación y sugirió, dado el curso del trastorno fluctuante, una sesión semanal para lograr efectos beneficiosos y así disminuir los sentimientos de inseguridad asociados al episodio de autos, recomendando como mínimo un período no menor a 3 meses dependiendo ello de la decisión clínica del profesional tratante.

    Las quejas de la demandada se vinculan con que, en el desarrollo de la sentencia, no hay ningún considerando ni párrafo que refiera en forma concreta a las posibles repercusiones que las alegadas lesiones puedan tener sobre la vida futura de la damnificada. Es más, destaca que en ningún momento del peritaje médico presentada en autos manifiesta que a causa de las lesiones alegadas por la actora se haya producido a esta un tipo de secuela física que la incapacite para realizar actividad alguna en el futuro. Asimismo, se agravia de lo exagerado y desproporcionado del monto de condena y de las incapacidades determinadas por el perito en un 12% física y 10% psíquica, con el agravante de que dicha incapacidad puede ser reducida al mínimo para el supuesto de que el accionante concurra a algún tratamiento. A todo evento señaló que fue la propia sentenciante quien subrayó las escasas constancias existentes en autos para meritar el monto por el cual debe prosperar la condena en lo que al rubro de incapacidad sobreviniente se refiere.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta sala, in re “Descals, D.A. c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 61.918/13, julio de 2018).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de 3

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    relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho,

    variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima,

    tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta sala, in re “O.B., G.R. C/ Crugnola, V.R. y otro S/ Daños y perjuicios, Expte. N°

    17051/2017, marzo de 2020).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera 4

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    que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un...

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