Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CCF 005106/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5106/2012 O.A.L. c/ CLINICA SANTA ELIZABETH SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MEDICA Buenos Aires, a los del mes de julio de 2.019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 453/469, hizo lugar a la demanda que interpusiera A.L.O., condenando a la Clínica Santa Elizabeth S.A., al Estado N.ional Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina, a la Obra Social de la Policía Federal Argentina y a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar la suma de pesos CINCUENTA Y SEIS MIL ($56.000.), con más intereses y las costas del proceso por considerarlos solidariamente responsables en los términos de la ley de defensa del consumidor por las deficiencias en la atención médica recibida por la accionante.

    Desestimó además las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por la OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Para así decidir y haciendo mérito de la prueba producida, tuvo por acreditado que la actora se encontraba afiliada a la OSPFA, por haber prestado servicios en las fuerzas policiales. Que el 28 de marzo de 2003 el médico de la Unidad de Emergencia del Hospital Churruca ordenó la derivación de la actora a la Clínica Santa Elizabeth S.A., por ser prestadora de dicha Obra Social para su internación.

    Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16064988#240075049#20190719113715121 Que la accionante presentó un problema oftalmológico en su ojo izquierdo por el uso prolongado de la lente de contacto, lo que generó que tuviera que ser atendida y trasladada en varias oportunidades al Hospital Churruca Visca para llevar a cabo la terapéutica oportunamente prescripta y que tres meses y medio después, -el 16 de julio de 2003- fue atendida en el Hospital General de Agudos Dr. E.T.

    presentando un cuadro de distensión abdominal progresiva asociado a constipación de 20 días de evolución.

    Señaló que la actora ingresó con un hematoma en el ojo izquierdo y no se evaluó la gravedad de la lesión como tampoco sus causas o las consecuencias que podría tener. Que no surgen constancias de la historia clínica que permitan inferir el cumplimiento o no de las prescripciones efectuadas por los oftalmólogos del Hospital Churruca.

    Con relación al cuadro de constipación, estimó que el control clínico fue incompleto o erróneo, conclusión a la que arriba en virtud de lo informado por el médico en el sentido al consignar en la historia clínica que llevaba “20 días de evolución de distensión abdominal”.

    Haciendo propios los argumentos del perito médico designado en autos, coincidió en que al momento de la internación debió advertirse que llevaba colocado un lente de contacto y que el mismo debió ser extraído. Siendo dicha omisión lo que provocara el traumatismo ocular, la lesión ulcerosa, que evolucionó hasta el absceso provocando la lesión en cornea definitiva, la pérdida de visión imposible de corregir con lentes y la imposibilidad de un trasplante de córnea exitoso.

    Agregó que el hecho de ser la clínica en cuestión una residencia psiquiátrica, no los eximía de realizar un examen clínico, y tomar precaución a tantos días sin defecar, sin importar el grado de Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16064988#240075049#20190719113715121 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5106/2012 lucidez de la paciente, debiéndose controlar las deposiciones, circunstancia todas que hubieran prevenido el fecaloma padecido por la accionante.

    Señaló además que existieron al menos omisiones en las acciones de los profesionales intervinientes, que ocasionaron una lesión mayor en el ojo izquierdo de la actora internada y un estado de constipación tratado tardíamente, concluyendo en que existió

    responsabilidad médica.

  2. Alza sus quejas la codemandada CLÍNICA SANTA E.S. a fs. 500/506, la citada en garantía SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS S.A. a fs. 507/508, la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA a fs. 510/512, las que son contestadas a fs.

    514/517 por los herederos de la accionante quienes se presentaron en el mismo acto denunciando el fallecimiento.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la demandada CLINICA SANTA ELIZABETH se refieren -en apretada síntesis- a que el a quo realizó una transcripción parcial de la historia clínica, con respecto a la lesión ocular que tenía un antecedente de trauma ocular previo. Que la colocación de un lente terapéutico tiene razón en la enfermedad previa de úlcera corneal extensa que traía la paciente y que se utiliza para el tratamiento de patologías corneales, es decir que la paciente antes de ser internada padecía una patología en la córnea que no fue tenida en consideración.

    Que los médicos tratantes actuaron con la debida diligencia al derivar a la paciente en consulta a un oftalmólogo al Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16064988#240075049#20190719113715121 advertir una secreción ocular ya que no brinda atención especializada en oftalmología, que tampoco pudo representarse el médico que la paciente portaba lentes de contacto y que la actora no aportó prueba alguna para acreditar que se informó de dicha circunstancia al momento de la internación.

    Con respecto a la constipación, manifiesta que la misma no tuvo consecuencias y por lo tanto no existe daño atribuible a la misma.

    La citada en garantía por su parte se agravia de la tasa de interés aplicada.

    La codemandada Policía Federal Argentina se agravia de la atribución de responsabilidad. Argumentan que según surge del informe de internación, los parientes de la accionante negaron conocer los hábitos cotidianos de la paciente, por lo tanto, no resulta lógico que informaran que llevaba colocados lentes de contacto, circunstancia que tampoco fue acreditada en autos.

    Ambas codemandadas se agravian además de los montos otorgados por considerarlos excesivos, de la imposición de las costas del proceso y de la tasa de interés aplicada.

  3. En primer término y por una cuestión de orden metodológico abordaré en conjunto los agravios vinculados a la valoración realizada por el a quo, de la conducta desplegada por los profesionales intervinientes, que hace a la principal objeción introducida tanto por la Clínica demandada como por la Policía Federal Argentina, no sin antes señalar que el tribunal...

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