Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 036358/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

36.358/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57766

CAUSA Nº 36.358/2021 SALA VII - JUZGADO Nº 72

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “OLIVERI, JUAN PABLO C/ DUCIT S.A.

S/ JUICIO SUMARÍSIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción sumarísima promovida y condenó a DUCIT S.A. a reinstalar al actor en su puesto de trabajo -con capacitación previa y con más el pago de las remuneraciones devengadas hasta el día de la definitiva reinstalación-, llega apelada por la accionada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales que pueden visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada dice agraviarse porque el Sentenciante de la sede de grado dispuso imprimir a las presentes actuaciones el trámite del proceso sumarísimo. Destaca, al respecto, que el accionante demoró casi nueve meses para iniciar su reclamo, a lo cual agrega que las cuestiones que se controvierten presentan una complejidad tal que, según alega, ameritan su tratamiento en un proceso ordinario, en tanto que el trámite sumarísimo restringe la posibilidad de oponer defensas y de ofrecer pruebas con el debido resguardo del derecho de defensa.

    También se queja porque se desestimó la excepción de prescripción. Señala, sobre este punto, que el Juzgador hizo mérito del inicio de las actuaciones ante el S.E.C.L.O. para tener por habilitada la acción, no obstante lo cual, en forma contradictoria, puntualizó que el proceso sumarísimo no requiere del tránsito obligatorio por dicha instancia administrativa previa. Añade que el reclamante fue despedido en enero de 2021 y percibió su liquidación final sin dirigir reclamo alguno, en tanto que,

    casi nueve meses después, pretende formular una acción de reinstalación por la vía sumarísima, todo lo cual –según asevera- indica cuanto menos un abuso del derecho y torna admisible la excepción opuesta, habida cuenta que, por analogía, la acción de reinstalación se encontraba notoriamente prescripta al momento de ser planteada.

    Desde otra arista, cuestiona el decisorio porque -conforme aduce-,

    se sustenta en un alegado incumplimiento de la reinstalación dispuesta en las actuaciones que tramitaron entre las mismas partes con el Nro.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    36.358/2021

    11.870/2020. Sostiene que la remisión a un expediente anterior resulta notoriamente improcedente pues, aun si fuese cierto que su parte no dio cumplimiento a la sentencia allí dictada, la única solución posible es la ejecución de tal sentencia y no así su replanteo en un nuevo expediente, en tanto que la reinstalación ordenada en el Expte. Nro. 11.870/2020 solo puede ser válida en tal expediente.

    Expresa, por otra parte y en base a los argumentos que expone,

    que no resulta ser cierto lo expuesto por el Magistrado de grado en orden a que OLIVERI logró superar el período de prueba, ni que de ello se siga necesariamente que pueda ser considerado apto para ejecutar la tarea.

    Asevera en tal sentido que su representada remitió el telegrama cuando el período de prueba aún no había fenecido, a lo cual agrega que la decisión fue adelantada al actor en forma verbal, en la forma que es de estilo.

    También afirma que el despido dispuesto por su mandante resultó justificado y que los decretos en los que se fundamenta el decisorio no impedían el despido por justa causa, en tanto que –según sostiene- la sentencia establece un supuesto de estabilidad perfecta más allá del fin de la prohibición de despedir dispuesta por las normas de excepción hasta el 31

    de diciembre de 2021.

    Asimismo, objeta la procedencia del resarcimiento por daño moral que fuera admitido en la sentencia de primera instancia, a la par que se queja porque en dicho pronunciamiento se omitió examinar el planteo de inconstitucionalidad que su representada articulara con referencia las normas que prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor. Afirma que en el decisorio también se prescindió de considerar las particularidades de la actividad que desarrolla su representada, que obliga a sus empleados a portar armas de fuego y a cumplir determinados requisitos para el desempeño de sus tareas.

    Cuestiona, finalmente, lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por entenderlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, juzgo adecuado tratar en primer lugar el agravio central formulado por la accionada, a través del cual cuestiona lo decidido en la sede de grado en cuanto ordenó la reinstalación del actor en el puesto de trabajo que ocupó en DUCIT S.A.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    36.358/2021

    Ello así porque, según mi opinión, el primer agravio que expresa la demandada –a través del cual pretende controvertir la decisión adoptada por el Magistrado de la sede de grado con fecha 22 de septiembre de 2021, en cuanto dispuso imprimir a las presentes actuaciones el trámite del juicio sumarísimo-, se presenta por demás extemporáneo, puesto que la resolución respectiva no fue recurrida en la instancia procesal oportuna, por lo que llega firme y consentida. Y aun si se soslayase lo expuesto, lo cierto es que los argumentos que expone el apelante, en este segmento de su memorial, no satisfacen debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O.,

    en tanto que se sustentan en afirmaciones genéricas y dogmáticas, que no explican los concretos perjuicios que la resolución cuestionada habría provocado a la apelante, ni –concretamente- individualiza las defensas que se habría visto privada de oponer, ni las pruebas que no habría podido ofrecer o producir, por lo que no se advierte que la queja planteada represente un agravio actual, ni que complete la medida del interés de la recurrente, en tanto que solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido.

    Similares consideraciones merece el agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción pues, más allá del acierto o error en que pudo incurrir el Magistrado de la anterior sede al exponer los fundamentos que lo condujeron a desestimar la defensa, lo cierto y concreto es que el presente reclamo ha sido iniciado con motivo del despido comunicado con fecha 19 de enero de 2021, por lo que –al menos desde mi enfoque- resulta más que obvio que la acción, que fuera iniciada en septiembre de ese mismo año –y aun sin examinar los actos suspensivos ejercidos por el actor-, no puede estar alcanzada por la prescripción liberatoria, por no haber transcurrido el plazo que estipula el art. 256 de la L.C.T.

    Sentado lo anterior y a fin de decidir sobre la cuestión medular traída a revisión, estimo oportuno puntualizar, en primer lugar, que los términos vertidos en la propia demanda, así como lo actuado en el expediente que tramitó entre las mismas partes –cuya remisión fue solicitada por esta Sala mediante la resolución con foliatura digital 217-, caratulado “O., J.P. c/ Ducit S.A. s/ juicio sumarísimo” (expte. Nro.

    11.870/2020), en mi criterio permiten concluir que, contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento recurrido, la sentencia dictada en los autos de referencia fue cumplida por la accionada, habida cuenta que el Magistrado interviniente, mediante la resolución interlocutoria de fecha 5 de Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    36.358/2021

    mayo de 2021 -dictada en el mencionado expediente Nro. 11.870/2020-,

    resolvió que “…las cuestiones atinentes a si el actor se presentó o no a retomar tareas y los sucesivos despachos emitidos por esta lid, se ha tornado abstracta desde que la demandada liquida los haberes caídos hasta la fecha del despido decidido en los términos del art. 242 LCT el día 19/1/2021. Las circunstancias y justificación de ese despido no fueron planteadas sino hasta contestar el traslado de la impugnación a la liquidación, y tampoco se pidió la nulidad de esa decisión al momento de producirse. Esta falta de oportunidad del planteo me llevan a decidir que deberán ser resueltas en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR