Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 070908/2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 070908/2009/CA001 “OLIVERI ALFREDO SEBASTIÁN

S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (LS)

Expte. n° 70.908/09 (J. 59)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 93/94, contra la decisión de fs. 90.

  2. Al respecto, corresponde señalar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso,

    pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta S., R.

    R.313.392 del 26/12/00; íd. R. 597.925 del 8/5/12,

    entre muchas otras).

  3. Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que, en la decisión de fs. 88, se declararon como únicos y universales herederos del causante a su hijo, el Sr. A.O. y M., y a su cónyuge supérstite, N.V.M.. Ante ello, los nietos del causante plantearon recurso de “aclaratoria” pues,

    según sostuvieron, son ellos los herederos, en representación de su padre ya fallecido (vid. fs.

    89).

    Este último planteo fue desestimado en la resolución de fs. 90, contra la cual se interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que es ahora objeto de estudio por parte de esta instancia.

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 17/09/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    De lo dicho hasta aquí se desprende que, más allá del nomen iuris utilizado por los recurrentes al momento de rotular el remeido de fs. 89, lo cierto es que interpusieron recurso de revocatoria contra la declaratoria de herederos de fs. 88. En consecuencia, y toda vez que no interpusieron recurso de apelación subsidiario en esa misma presentación, la decisión primigenia hizo ejecutoria sobre la cuestión planteada (art.

    241 del Código Procesal), por lo que el remedio intentado deviene inadmisble.

    Amén de ello, la suerte formal del recurso también se encuentra echada a poco que se advierta que la providencia de fs. 90 no es sino consecuencia de la declaratoria de herederos ya mencionada que, al momento de la interposición del recurso de fs. 93/94, se encontraba firme.

    Así las cosas, solo cabe concluir en la improcedencia del remedio intentado.

  4. Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que el art. 2429 de Código Civil y Comercial de la Nación –análogo al art. en...

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