Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 071212/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

71212/2017

O, R V Y OTRO c/ L, L D Y OTRO s/ALIMENTOS:

MODIFICACION

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la actora el 2/11/2022 y por el demandado el 24/10/22, contestado el 2/11/2022,

    contra la resolución de fecha 12/10/22.

  2. La Sra. Magistrada resolvió admitir parcialmente la demanda y aumentar la cuota alimentaria a cargo de L D L y a favor de su hija C L O a la suma de mensual de TREINTA Y CINCO MIL

    PESOS ($35.000) con más el pago directo de las obligaciones establecidas en el expediente N°114670/2010, hasta el momento en que C L O adquirió los 21 años de edad (8/11/2021). Además, rechazó

    el pedido de subsistencia de la obligación alimentaria en los términos del art. 663 CCCN y la demanda incoada contra P A L en su carácter de abuelo paterno. Por último, resolvió que la condena tendría efecto retroactivo a la fecha de la mediación prejudicial y devengará

    intereses por el período desde el inicio de la mediación hasta la resolución de primera instancia a una tasa de interés pura del 8%

    anual y desde la resolución, se deberán liquidar los intereses por la eventual mora a la Tasa Activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina, siguiendo el criterio expuesto y los términos del plenario de la Excma. Cámara del fuero, del 20 de abril de 2009 in re “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A”. Las costas se impusieron a cargo del codemandado vencido L D

    L.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    La actora cuestionó por baja la cuota fijada, se quejó por no considerarse acreditados los requisitos de procedencia de los alimentos previstos por el art. 663 del CCyC, por el rechazo de demanda respecto abuelo paterno y por la tasa de interés fijada.

    El demandado únicamente cuestionó por elevada la suma fijada.

  3. En cuanto al incremento de la cuota alimentaria en favor de C previa a los 21 años, el Código Civil y Comercial de la Nación, establece que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638). Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).

    La responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como sobre la madre. Así, es amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo y, como regla general, se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

  4. En el caso, se trata de los alimentos debidos a C L O,

    nacida el 8 de noviembre del 2000, actualmente de 22 años.-

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    Existían cuotas pactadas en los autos O R V Y OTRO C/

    L L D S/ ALIMENTOS” (114670/2010), el 26/5/2014, en la suma mensual de TRES MIL PESOS ($3.000), con más el pago directo de las cuotas y matrículas escolares, actividades extracurriculares y su cobertura de salud. La cuota fue aumentada a la suma de CUATRO

    MIL PESOS ($4.000) con posterioridad y el 17 de agosto de 2021, se incrementó cautelarmente a la suma mensual de TRECE MIL PESOS

    ($13.000) más el pago directo de la medicina prepaga.

    C se encuentra comprendida en el rango entre los 18 y 21

    años, razón por la cual los alimentos debidos no lo son de pleno derecho, sino que admiten prueba en contrario, permitiendo al alimentante eximirse de la prestación acreditando que el alimentado cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art.

    658, 2° párrafo del Código Civil y Comercial). Esto se encuentra vinculado a la noción de vulnerabilidad que observan los adultos menores en lo relativo a su inserción laboral y posibilidad efectiva de autoabastecerse, y al concepto de solidaridad familiar.

    La liberación de los progenitores constituye una excepción cuando prueben debidamente que el hijo tiene capacidad material o cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de su vida cotidiana de manera autónoma (conf. L.,

    R.L., “código Civil y Comercial…”, T. IV, pag. 391). Como toda situación de excepción, la carga de la prueba está en cabeza de los progenitores.

    En autos, los testigos señalaron que el progenitor trabaja en una actividad relacionada con la compra y venta de equipamiento para automotores, pero no dieron detalles al respecto, así como también mencionaron que se dedicaba al servicio técnico de aire acondicionado para vehículos. Ninguna prueba produjo el demandado que llevara a pensar la imposibilidad de afrontar un incremento de la Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    cuota alimentaria fijada. Es que tratándose de un trabajo autónome,

    quién mejor que el accionado para acreditar dicho impedimento.

    Por otro lado, la mayor edad de C sin dudas lleva a considerar que sus gastos han incrementado con el paso de los años.

    Nada probó el accionado y en sus agravios solo se limitó a señalar su disconformidad y afirmar que realiza “changas” y trabajos temporarios.

    Al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, la cuota alimentaria no debe ser excesivamente onerosa para el...

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