Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 068552/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.290 CAUSA N° 68552/2013 SALA IV “OLIVERA REINALDO OSCAR C/

GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 227/229- se alza la accionada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 233/238, que recibió réplica de la contraria. Apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, mientras que la perito contadora y el médico cuestionan por insuficientes los suyos.

  2. La accionada cuestiona que la Sra. Juez “a quo” haya calculado las sumas adeudadas conforme el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773 y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

    Hago esta afirmación pues, tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades (ver, entre otros, “C., M.V. c/ Galeno ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD 99.647 del 30/10/2015), el art. 8 de dicha ley establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social…”. Ahora bien, los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos)

    previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19790728#189838313#20170929132950350 Poder Judicial de la Nación ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe”

    sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (ver “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo.

    Dos puntos inicialmente conflictivos” de M.Á.M. y “Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del trabajo” de L.E.R., en “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial, La Ley, noviembre/2012; esta S., 30/5/14, S.D. 97.974, “Parra, C.S. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente –

    ley especial”; íd., 18/7/14, S.D. 98.152, “G., D.R. c/

    Mapfre Argentina ART SA s/ accidente – ley especial”).

    En similar sentido se ha expedido la reglamentación de la ley 26.773 al determinar “que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/2009, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26773, considerando la última variación...

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