Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente L. 118028

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.028 "Olivera, N.E. contra Provincia ART SA y otro. Accidente de Trabajo-Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 281/295 vta.).

La Fiscalía de Estado -en representación de Provincia ART SA- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 306/310), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 313.

Dictada a fs. 392 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014)- se ordenaron a fs. 384, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.

    2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch", L. 118.045 "Chocobar", L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).

      En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresde Lázzari, S.yK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción deducida por N.E.O. contra Provincia ART SA -cuya representación fue asumida por el Fisco provincial al contestar la demanda (v. fs. 125 y vta.)- y, en consecuencia, condenó a la aseguradora a abonarle al actor la suma que especificó en concepto de diferencia en la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente establecida en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 (fs. 281/295 vta.).

      Dispuso, a su vez, que el capital de condena devengaría intereses, desde su exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, según lo previsto en el art. 6 de la resolución SRT 287/01 (v. fs. 294).

    5. Contra este último aspecto de la decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte (que cita a fs. 309), y plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399, solicitando se aplique la tasa pasiva para el cálculo de los...

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